Dictamen CGR

Dictamen N° 42918/2009

2009-08-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de contratación a honorarios, nombramiento y sumario administrativo de alto directivo de Servicio de Salud de Iquique
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N° 42.918 Fecha: 10-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente de la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados, mediante oficio N° 05, de 2009, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la contratación a honorarios de doña Maritza Andrea López Valencia, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2008, en el Ministerio de Salud, y su posterior nombramiento como Subdirectora Administrativa del Servicio de Salud de Iquique, en circunstancias que habría sido destituida de la plaza de directora de esta última repartición y objeto de cargos en un sumario administrativo incoado por esta Entidad de Control. Al respecto, y como cuestión previa, es necesario señalar que la señora López Valencia fue contratada a honorarios a suma alzada, por el período antes mencionado en el Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, a través del decreto N° 106, de 2008, cursado por esta Entidad de Control, luego de su examen de legalidad, el 19 de febrero del presente. A su vez, mediante la resolución N° 961, de 2008, del Servicio de Salud de Iquique, se le designó transitoria y provisionalmente, en calidad de suplente, en el empleo de Subdirectora Administrativa de ese servicio, acto que fue tomado razón por este Organismo Fiscalizador, después de sujetarse a igual estudio, el 29 de enero de 2009. Puntualizado lo anterior, resulta útil precisar que de acuerdo a los registros del personal de la Administración del Estado, que constan en este Ente Contralor, a la ex funcionaria en cuestión no se le ha aplicado la medida disciplinaria de destitución. Ahora bien, y sobre el particular, cabe manifestar que el cargo de Director de un Servicio de Salud es de aquellos denominados altos directivos públicos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, que reguló una nueva política de personal para los funcionarios públicos, esos empleos poseen, en materia de remoción, la calidad de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. En ese orden de ideas, debe indicarse que doña Maritza López Valencia fue nombrada Directora del Servicio de Salud de Iquique, mediante el decreto N° 110, de 2007, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, cargo respecto del cual le fue solicitada la renuncia no voluntaria por la entonces Ministra del Ramo, señora María Soledad Barría, dejándose constancia de ello en los vistos del decreto N° 99, de 2008, de esa Cartera de Estado, e igual Subsecretaría, a través del cual se declaró vacante la aludida plaza, puesto que la afectada no renunció dentro del plazo legal. Acto seguido, conviene hacer presente que los citados altos directivos públicos, por aplicación del artículo trigésimo noveno de la aludida ley N° 19.882, se rigen, en forma supletoria, por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de modo que al tenor de sus disposiciones, la mencionada declaración de vacancia sólo importa el término de funciones en el cargo de que se trate, pero en caso alguno puede considerarse una inhabilidad para desempeñarse en la Administración Pública o ser contratado a honorarios en ésta. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 12 en relación con los artículos 50 y 146, todos de la ley N° 18.834, para ingresar a la Administración del Estado se requiere, entre otras exigencias, no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por la medida disciplinaria de destitución, sin que se señale que el hecho de declarar vacante una plaza, respecto de un determinado empleado lo inhabilite al efecto. De este modo, corresponde expresar que toda persona tiene derecho a ser admitida en las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que prevean la Constitución y las leyes, por lo que las normas que establecen inhabilidades deben ser interpretadas en sentido estricto, siendo improcedente hacerlas extensivas a situaciones no consultadas en ellas, tal como se ha precisado por la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 42.447, de 2000 y 43.920, de 2008. Por otra parte, y con relación al sumario administrativo ordenado incoar por la Contraloría Regional de Tarapacá en el Servicio de Salud de Iquique, mediante la resolución N° 152 del 1 de septiembre de 2008, por eventuales infracciones a las disposiciones del decreto ley N° 799, de 1974, que regula el uso y la circulación de los vehículos estatales, puede informarse que éste aún no se encuentra terminado, atendido lo cual -y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en relación con el artículo 8° de la Carta Fundamental-, reviste el carácter de secreto, y sólo una vez finalizado, éste y sus conclusiones serán públicos, de acuerdo a lo previsto por el artículo 136 del mismo texto legal, según se ha puntualizado, entre otros, mediante el dictamen N° 14.325, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, en tanto dicho proceso sumarial no se encuentre afinado, no resulta procedente informar en relación con el asunto por el cual se consulta, ya que la calidad de secreto que le confiere la citada ley N° 10.336, lo impide, lo cual tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, la honra y el respeto a la vida pública de los funcionarios que podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, como quiera que las conclusiones a que se llegue en dicho proceso sólo quedan a firme una vez que éste quede totalmente tramitado, según lo sostenido mediante el dictamen N° 14.807, de 2004, de este Ente Contralor. Sin perjuicio de lo anterior, y en la eventualidad de que a un inculpado se le hayan formulado cargos en un sumario administrativo, cabe señalar que ello tampoco constituye un impedimento legal para nombrarlo en un cargo público o contratarlo bajo la modalidad de honorarios, puesto que la idoneidad moral que requiere una persona para incorporarse y permanecer en la Administración, se pierde, entre otros motivos, cuando un funcionario incurre en actos que implican la infracción de sus deberes y obligaciones, y siempre que se le haya aplicado una medida disciplinaria expulsiva en un proceso sumarial afinado, a través del respectivo acto administrativo de término, cursado por esta Entidad de Fiscalización, y notificado al afectado, tal como se ha reconocido a través del dictamen N° 26.917, de 2006, lo que no ha ocurrido respecto de doña Maritza López Valencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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