Dictamen N° 14333/2011
N° 14.333 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Ramón De la O. González, funcionario administrativo del Hospital Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento respecto de la arbitrariedad que, a su juicio, existiría para acceder a la bonificación adicional de la ley N° 20.282, respecto de quienes se acojan a jubilación después del 30 de junio del año 2010. Requerido su informe, la referida institución pública ha manifestado, en síntesis, que la observancia del requisito de edad para acceder al beneficio en consulta era el 30 de junio de 2010 y como el interesado lo cumplió sólo el 31 de agosto del mismo año, no pudo postular a la aludida bonificación. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, dispone que los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen, en lo que interesa, en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que estén regidos por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley N° 249, de 1973, que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley, es decir, el 30 de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre del 2008 inclusive, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario en los términos que indica el citado precepto. Enseguida, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.282, otorga -hasta en un máximo de 5.600 cupos-, la bonificación por retiro voluntario de que trata el párrafo precedente, a los empleados que menciona y que, entre otros requisitos, tengan o cumplan las edades antes señaladas entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Agrega el artículo 2° de la citada ley N° 20.282, que se concede por una sola vez una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 Unidades de Fomento, para el personal de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares que, entre otros casos: a) se hayan acogido o se acojan a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209; b) que, cumpliendo los requisitos establecidos en el citado artículo transitorio, no se acogieron a ella y cesaron en funciones entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y, c) quienes postulando a la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.282, no accedan a ella por falta de cupos, habiendo igualmente cesado en funciones; situaciones todas en las que no se encuentra el recurrente por lo que carece del derecho a la bonificación adicional de que se trata. Precisado lo anterior y en relación a la presunta arbitrariedad que el interesado manifiesta que le afectaría por no estar incluido entre los beneficiarios legales del aludido estipendio, es menester indicar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 456, de 2011, señala que no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre esa materia, no obstante lo cual, es útil precisar al peticionario que la fijación, modificación, concesión o aumento de remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos al personal en servicio o en retiro de la Administración Pública, es materia de ley, cuya iniciativa exclusiva corresponde al Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, en relación con el artículo 63, N° 14, ambos de la Constitución Política. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República