Dictamen N° 14382/2025
N° E14382 Fecha: 28-01-2025 I. Antecedentes El señor Ricardo Gebauer Tocornal, en representación de Puerto Panul S.A., consulta sobre la legalidad del decreto exento que indica, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -que determina como entidad estratégica a la empresa que señala-, así como respecto de la validez de su notificación y el actuar del Capitán de Puerto de San Antonio en la situación que expone. Requeridos sobre la materia, se tuvieron en consideración los informes de los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, de la Delegada Presidencial Regional de Valparaíso y de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR). II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.607, de 1981, dispone que, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, autoriza el funcionamiento de vigilantes privados, en la forma y condiciones que establece esa ley. Su inciso tercero agrega que “Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente decreto ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda”. Luego, el artículo 2°, modificado por el artículo 25, N° 1), de la ley N° 20.502, señala que la autorización a que se refiere el artículo anterior será concedida por decreto que llevará la firma del ministro del Interior y Seguridad Pública, con la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros. El artículo 3° establece que las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad. Su inciso segundo señala que se consideran empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá carácter de secreto. El inciso tercero prescribe, en lo que importa, que una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. La resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero será reclamable ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo, según lo previene el inciso décimo segundo del anotado artículo 3°. Por otra parte, el artículo 45 de la ley N° 19.880, dispone que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Enseguida, sus artículos 46 y 47 contemplan la notificación por medios electrónicos, por carta certificada y la tácita. Esta última consiste en que "Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuera viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad". Finalmente, el artículo 7 bis del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, establece que el decreto que determinará aquellas entidades que, para los efectos del texto legal que reglamenta, se consideren estratégicas, tendrá el carácter de secreto y será firmado por los ministros del Interior y de Defensa Nacional. Además, señala la forma en que debe ser notificado. III. Análisis y conclusión De las normas expuestas se advierte que el decreto ley N° 3.607, de 1981 -en vigor acorde lo establecido en los artículos primero y segundo transitorios de la ley N° 21.659-, regula un régimen de seguridad privada, al cual pueden someterse entidades de manera voluntaria u obligatoria. Entre estas últimas están las empresas estratégicas que se determinen como tal en un decreto supremo, que tiene legalmente carácter de secreto. Es importante destacar que la ley N° 20.502, junto a otros aspectos sustanciales, creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y modificó diversos cuerpos legales, entre ellos, el artículo 2° del decreto ley N° 3.607, de 1981. Pues bien, hasta antes de tal modificación legal, el referido decreto ley exigía las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional para decretar la autorización de funcionamiento de vigilantes privados a que se refiere el artículo 1°. Luego de la citada modificación legal, el decreto en cuestión solo debe llevar la firma del ministro del Interior y Seguridad Pública. En tal sentido, cabe anotar que el propio Ministerio de Defensa Nacional entiende que el artículo 7 bis del anotado decreto N° 1.773, de 1994, fue tácitamente derogado por la modificación legal incorporada por la ley N° 20.502, de rango normativo superior al reglamento. En cuanto a la notificación del apuntado instrumento, es dable manifestar que, en el informe solicitado al efecto, la Delegada Presidencial Regional de Valparaíso señala que su participación en el proceso de dictación del decreto exento impugnado se limitó a la materialización de la notificación de dicho acto administrativo, sin embargo, no acompañó constancia de haberse verificado tal gestión. Con todo, es menester señalar que el inciso tercero del artículo 3° del citado decreto ley N° 3.607 no prevé la forma en que debe practicarse la notificación del decreto que determina una entidad estratégica, en tanto que el artículo 7° bis, inciso segundo, del respectivo reglamento -que data del año 1986-, dispone que tal documento será notificado personalmente al representante legal de la entidad. Al respecto, debe advertirse que la citada norma reglamentaria es anterior a la ley N° 19.880 y de menor rango, reconociendo esta última diversas formas válidas de notificación en sus artículos 46 y 47, incluida la por carta certificada y la tácita. En ese sentido, es útil indicar que la notificación de un determinado acto administrativo es una actuación que permite dar publicidad o vigencia a su contenido, el que se afina cuando el afectado toma conocimiento del mismo, de modo que la omisión de la notificación válida puede suplirse por la actuación del afectado que permita suponer inequívocamente el conocimiento del hecho y su contenido, siendo en tales casos, esa fecha la que sirva para fijar la data a contar de la cual se entendió notificado y se verifican sus consecuencias, operando, en la práctica, la notificación tácita (aplica dictámenes N°s 10.484 y 19.462, ambos de 2001, 12.998, de 2007 y E357179, de 2023). Ahora bien, se debe tener en consideración que, además de una carta certificada enviada por la Subsecretaría de Prevención del Delito con fecha 13 de octubre de 2023 -al que se adjuntó una copia del decreto cuestionado-, la Capitanía de Puerto de San Antonio, con fecha 14 de diciembre de 2023 y a petición de la propia empresa Puerto Panul S.A., se reunió con esta última y le orientó sobre el proceso de implementación de las respectivas medidas de seguridad. Además, por oficio ordinario Nº 12300/195, de 26 de diciembre de 2023, el Capitán de Puerto de San Antonio informó a Puerto Panul S.A. acerca del cumplimiento de los plazos dispuestos en el decreto exento impugnado y se le informó, además, que el incumplimiento de los plazos señalados sería causal de denuncia al Juez de Policía Local competente, conforme lo dispone el artículo 3º del decreto ley Nº 3.607. Siendo ello así, debe concluirse que la recurrente tomó debido conocimiento del acto administrativo cuya revisión solicita, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, debe entendérsele notificado, al menos, tácitamente de aquel. Respecto a la actuación de la autoridad marítima, por aplicación del artículo 1°, inciso tercero, del precitado decreto ley, tratándose de recintos portuarios, las atribuciones entregadas a Carabineros de Chile deben entenderse conferidas a la DIRECTEMAR, que es la autoridad institucional que corresponde en estos casos, siendo las Capitanías de Puerto las que realicen las funciones de policía marítima, según el Manual Operativo de Seguridad Marítima Portuaria, aprobado por resolución exenta D.G.T.M. Y M.M. N° 12.600/59 Vrs, de 9 de febrero de 2023. Por lo tanto, debe descartarse que el Capitán de Puerto se haya excedido de sus funciones al elaborar los informes que sirvieron de fundamento a la medida decretada y posteriormente solicitar al recurrente el pertinente estudio de seguridad. En consecuencia, no se advierten arbitrariedades o ilegalidades que afecten la validez del decreto exento en análisis, por cuanto se estima ajustado a derecho, al igual que las actuaciones de la autoridad marítima. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)