Dictamen N° 357179/2023
Nº E357179 Fecha: 14-VI-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Arancibia Henn, exfuncionario de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas -SFFAA-, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. E46197, de 2020, y E115746, de 2021, de este origen, por los argumentos que expone. Asimismo, requiere que la resolución exenta N° 5.219, de 2021, de la SFFAA -que lo dispone como deudor del tercer sueldo superior y determina los montos que debe restituir-, sea dejada sin efecto, por cuanto dicho acto no le habría sido notificado con anterioridad al envío de los antecedentes para su cobro judicial al Consejo de Defensa del Estado. Requerida de informe, la SFFAA manifestó que, de conformidad a los citados pronunciamientos, dictó la aludida resolución exenta N° 5.219, a fin de obtener los reintegros de los montos que por tercer sueldo superior fueron pagados indebidamente. Agrega que, si bien la notificación de esta fue enviada erróneamente a otro domicilio, operó la notificación tácita. II. Sobre la reconsideración de los dictámenes N°s. E46197, de 2020, y E115746, de 2021, ambos de este origen 1. Fundamento jurídico En primer término, cabe recordar que mediante el dictamen N° E46197, de 2020, de este Organismo de Control, en lo que aquí interesa, se informó sobre las exigencias para que un empleado civil de la SFFAA pueda acceder al tercer sueldo superior previsto en el artículo 184, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, por lo que esa Subsecretaría debía adoptar las medidas tendientes a ajustar sus actuaciones a dicho pronunciamiento. Por su parte, el dictamen N° E115746, de 2021, informó que cuando se ha realizado un pago erróneo se produce un enriquecimiento ilícito a favor de el o los funcionarios que lo han recibido, por lo que surge la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas. Siendo ello así, los empleados civiles de la SFFAA que percibieron indebidamente el sueldo superior contemplado en el aludido artículo 184, letra a), tienen la obligación de restituir dichas sumas, concluyendo que aquella debía adoptar las medidas tendientes al mencionado reintegro, teniendo en cuenta el plazo de prescripción previsto en el artículo 2.515 del Código Civil. 2. Análisis y conclusión Sobre el particular, el solicitante plantea argumentos que ya fueron analizados en su oportunidad, sin que se aporten nuevos antecedentes, motivo por el cual procede mantener las conclusiones antedichas, desestimando su petición de reconsiderar los referidos dictámenes N°s. E46197, de 2020, y E115746, de 2021, de este origen. III. Sobre la legalidad de la notificación de la resolución exenta N° 5.219, de 2021, de la SFFAA 1. Fundamento jurídico De acuerdo con el artículo 45 de la ley N° 19.880, los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro y deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Enseguida, el inciso segundo del artículo 46 de la misma normativa, vigente con anterioridad a la publicación de la ley N° 21.180 -cuya aplicación no ha entrado en vigor de manera plena-, prevé que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. Por su parte, el artículo 47 del mismo cuerpo legal, señala que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. 2. Análisis y conclusión Sobre el particular, cabe señalar que mediante la referida resolución exenta N° 5.219, de 24 de septiembre de 2021, la SFFAA dispuso como deudores del tercer sueldo superior, entre otros, al solicitante, determinando el monto que debe restituir por dicho concepto. De los antecedentes tenidos a la vista, dicho acto fue notificado al señor Arancibia Henn a un domicilio distinto de aquel informado por él a esa Subsecretaría con fecha 18 de febrero de 2020. Siendo ello así, el 17 de octubre de 2022, el peticionario solicitó vía Transparencia, el envío de toda la documentación que originó y sirvió de base para dictar la citada resolución exenta N° 5.219, de 2021, al correo electrónico indicado, información que le fue proporcionada por esa vía el día 16 de noviembre de 2022. Al respecto, se debe indicar que la notificación de un determinado acto administrativo es una actuación que permite dar publicidad o vigencia a su contenido, el que se afina cuando el afectado toma conocimiento del mismo, de modo que la omisión de la notificación válida puede suplirse por la actuación del afectado que permita suponer inequívocamente el conocimiento del hecho y su contenido, siendo en tales casos, esa fecha la que sirva para fijar la data a contar de la cual se entendió notificado y se verifican sus consecuencias, operando, en la práctica, la notificación tácita (aplica dictámenes N°s 10.484 y 19.462, ambos de 2001, y 12.998, de 2007, entre otros). En ese contexto, en armonía con el artículo 47 de la ley N° 19.880, aparece que el señor Arancibia Henn solicitó los citados antecedentes de la resolución exenta N° 5.219, de 2021, vía Transparencia, con posterioridad a su dictación, sin haber reclamado previo a aquello sobre su falta o nulidad, es decir tuvo conocimiento de ella, razón por la cual cabe concluir que operó la notificación tácita respecto del recién mencionado acto administrativo, por lo que no se advierte la ilegalidad reclamada. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República