Dictamen CGR

Dictamen N° 14391/2015

2015-02-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir un pronunciamiento en reclamo de funcionaria de la Municipalidad de Cerrillos, por la publicación de sus datos personales que dicho ente edilicio efectuó, y realiza precisiones en relación a los procesos disciplinarios y calificatorios que la afectaron

N° 14.391 Fecha: 20-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Alejandra Gamboa Rojas, funcionaria de la Municipalidad de Cerrillos, reclamando por la demora en que esta ha incurrido en la tramitación de los procedimientos disciplinarios que indica. Además, solicita un pronunciamiento acerca de la resolución extemporánea del recurso de apelación que interpuso en contra de su proceso calificatorio 2011-2012. Asimismo, la interesada alega que, junto al resultado de la mencionada evaluación, ese ente edilicio publicó -en su servidor computacional- un informe médico suyo, en circunstancias que tal antecedente tendría el carácter de reservado. Finalmente, indica que tanto en el precitado procedimiento evaluatorio como en aquel correspondiente al periodo 2012-2013, la junta calificadora estuvo integrada por la señora Cecilia Ulloa Chacón -secretaria municipal-, en contra de quien formuló una denuncia por hostigamiento laboral, haciendo presente que el anotado cuerpo colegiado requirió, a su juicio, irregularmente, antecedentes relativos al lapso en que desempeñó el cargo de directora de control, en calidad de subrogante. Requerido al efecto, el municipio señaló, en síntesis, que de los tres sumarios a que se refiere la recurrente, uno fue sobreseído. Acerca de la demora en la tramitación del proceso calificatorio correspondiente al periodo 2011-2012, indica que se debió al extravío de los antecedentes del mismo, agregando que no hay irregularidad en la forma de resolver la apelación que interpuso la peticionaria, ya que lo normal es que ello ocurra por decreto alcaldicio, el que se encontraría debidamente fundamentado. Añade, que por error se publicó el informe médico de la interesada, hecho que fue posteriormente corregido, eliminando tal antecedente del sistema. Concluye mencionando que la evaluación 2012-2013 aún no ha finalizado. Pues bien, en lo que concierne al retardo en la tramitación de los procesos disciplinarios ordenados instruir a través de los decretos alcaldicios N°s. 202/1670/2012, de 1 de agosto de ese año, y 202/1656/2013, de 30 de agosto de la última anualidad, cabe señalar que la demora en la substanciación de un sumario no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo -según lo dispuesto en el artículo 142 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, sin perjuicio que la Municipalidad de Cerrillos deba afinarlos a la brevedad y perseguir la responsabilidad administrativa de quien o quienes originaron tal retraso, informando de todo ello a esta Contraloría General en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Respecto de los vicios que la peticionaria alega en contra de los procesos calificatorios de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, es del caso mencionar que los artículos 47 y 156, ambos de la citada ley N° 18.883, disponen que el plazo para interponer el recurso especial de reclamación que los servidores regidos por tal cuerpo legal pueden deducir ante esta Entidad Fiscalizadora es de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución del alcalde por la que se pronuncia acerca de la apelación de las calificaciones. En ese contexto, es dable indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, y lo señalado por la propia afectada, aparece que esta fue notificada del decreto que afinó el primer proceso calificatorio citado, el 22 de abril de 2014, y formuló su reclamo ante este Órgano de Control el 20 de mayo del mismo año, de manera que sus alegaciones son extemporáneas (aplica dictamen N° 50.621, de 2012). Asimismo, y de conformidad a lo concluido en el dictamen N° 59.780, de 2011, atendido que, en la especie, la interesada ha recurrido a esta Entidad de Fiscalización reclamando del proceso de calificación 2012-2013, el que aún se encuentra en trámite, resulta improcedente, por ahora, emitir el pronunciamiento que se requiere. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que, si al término de dicho proceso evaluatorio, la recurrente considera que adolece de vicios de legalidad, puede interponer ante este Órgano de Control el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156, ambos de la anotada ley N° 18.883. Finalmente, en lo que concierne a la publicación que efectuó el municipio -en su servidor computacional- del informe médico de la interesada, sin contar con el consentimiento de esta última, cabe mencionar que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurre en la situación planteada en la especie, puesto que se interpuso una acción ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-375-2014, el que con fecha 11 de noviembre de 2014, aprobó la conciliación alcanzada por las partes. Transcríbase a la señora María Alejandra Gamboa Rojas, a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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