Dictamen N° 144492/2025
N° E144492 Fecha: 26-08-2025 I. Antecedentes. El Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento del H. Diputado señor Felipe Donoso Castro, solicita un pronunciamiento que determine si el exfuncionario de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, señor Roberto Espinoza Bustos, tiene derecho al desahucio fiscal contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda, antiguo Estatuto Administrativo. Requerida al efecto, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, junto con dar cuenta de los desempeños del interesado en esa entidad y en sus antecesoras legales, informa que entre enero de 1999 y diciembre 2024 se le descontó de sus remuneraciones la cotización para la indemnización impetrada. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones informó que el aludido exservidor no se encuentra adscrito al sistema de pensiones regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, conforme con lo previsto en los artículos 102; 103 y 107, del decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960, del Ministerio de Hacienda, -derogado el 23 de septiembre de 1989- el desahucio es un derecho patrimonial que podrá ser ejercido una vez que el trabajador se retire del empleo que servía, por cualquier causa, correspondiéndole una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor, el cual se paga con los recursos provenientes del "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos". Por su parte, el artículo 13 transitorio, de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que las normas del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, que preveía el derecho de desahucio, y otros beneficios considerados en el régimen previsional antiguo, seguirán vigentes respecto de las personas a las cuales se apliquen dichas disposiciones a la fecha de vigencia de dicho texto estatutario. De la normativa expuesta, se desprende que tienen derecho al indicado desahucio solamente los funcionarios que se encontraban en servicio activo al 23 septiembre de 1989, fecha de vigencia del nuevo Estatuto Administrativo, aprobado por la ley N° 18.834, respecto de quienes este texto legal mantuvo vigente dicho beneficio, en virtud de lo previsto por su artículo 13 transitorio. En este sentido, es útil acotar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 67.065, de 2009, precisó que según sus disposiciones transitorias de la ley N° 18.834, permitió conservar el derecho a desahucio únicamente a los empleados que, al 23 de septiembre de 1989, se encontraban en servicio bajo las normas del anterior Estatuto Administrativo y no ampara los desempeños que han comenzado a desarrollarse con posterioridad a esa data. Agrega dicho pronunciamiento que la franquicia del artículo 13 transitorio del nuevo Estatuto, fue establecida por una disposición de derecho público de carácter excepcional, y siendo una norma de protección, debe necesariamente interpretarse de manera estricta, no pudiendo extenderse su ámbito de aplicación a otros aspectos no contemplados expresamente en su texto, por lo que necesariamente debe concluirse que ese precepto protege únicamente los desempeños en plazas que estaban afectas a cotizaciones en el fondo indicado a la fecha señalada, y que se han proyectado ininterrumpidamente luego de su dictación. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, de la información proporcionada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, aparece que el señor Roberto Espinoza Bustos ingresó a prestar servicios en su antecesora legal - Fiscalía Nacional de Quiebras- el 6 de noviembre de 1990 esto es, con posterioridad al 23 de septiembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 18.834, que derogó las normas sobre desahucio contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, manteniéndose únicamente para aquellos funcionarios que, cumpliendo con los requisitos, se encontraban laborando a dicha fecha, de acuerdo con lo señalado en su artículo 13 transitorio. Por consiguiente, el recurrente no tiene derecho al desahucio impetrado, procediendo únicamente la restitución de las sumas cotizadas indebidamente por tal concepto, entre el 6 de noviembre de 1990 y el 30 de octubre de 2024, tal como se le indicó al interesado en el oficio N° 155, de 2025, de este origen, el cual se ratifica en esta oportunidad. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República