Dictamen CGR

Dictamen N° 67065/2009

2009-12-01 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de desahucio de ex profesional funcionario del Hospital Barros Luco Trudeau, por carecer de sustento legal. Rechaza además pretensión de obtener desahucio por servicios prestados en la Universidad de Chile, pues ya fue otorgado
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N° 67.065 Fecha: 1-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro González Balbontín, ex Profesional Funcionario del Hospital Barros Luco Trudeau, para solicitar la reconsideración del oficio Nº 25.696, de 2009, de este Organismo de Control, mediante el cual se rechazó el desahucio que impetrara con motivo de la renuncia que presentó a contar del 31 de diciembre de 2008, al empleo que servía en el mencionado establecimiento hospitalario. Solicita, asimismo, se le conceda desahucio por su desempeño en la Universidad de Chile entre 1978 y 1995. En relación con la aludida reconsideración, es necesario recordar que en el oficio señalado se manifiesta que al recurrente no le asiste derecho al beneficio indemnizatorio que ha solicitado, por cuanto no cumple la exigencia prevista en el artículo 13 transitorio de la ley Nº 18.834, de haberse encontrado desempeñando al 23 de septiembre de 1989, en que entró en vigor ese cuerpo legal, los servicios que ha invocado para solicitar el desahucio, por lo que no ha podido cotizar al Fondo de Seguro Social que financia el otorgamiento de ese beneficio, según las normas que, al efecto, contiene el antiguo Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960. Ello, dado que el período de trabajo sobre el que funda su petición se inicia el 1 de agosto de 1995, como consta en resolución Nº 2.283, de 1995, del Servicio de Salud Metropolitano Sur. Ahora bien, el recurrente argumenta que lo sostenido por esta Entidad Fiscalizadora no es así, por cuanto, expresa, su condición de funcionario público la ha mantenido en forma ininterrumpida desde el año 1962 hasta diciembre de 2008 en que se alejó de la Administración del Estado. Al respecto, es necesario precisar que de acuerdo con los antecedentes relativos a su desempeño laboral tenidos a la vista, el interesado prestó servicios para el Hospital Barros Luco Trudeau desde el 1 de septiembre de 1962 hasta el 1 de diciembre de 1988, fecha en que se acepta la renuncia voluntaria a su cargo según resolución Nº 1.525, de ese año, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, habiéndosele otorgado por ese cometido un desahucio por la suma de $2.357.544.-, mediante liquidación Nº 211, de 1989, emitida por esta Contraloría General. Consta, asimismo, que desde el 1 de agosto de 1978 el señor González Balbontín prestó servicios en la Universidad de Chile, poniéndose término a esas funciones el 1 de agosto de 1995, según resolución Nº 3.161, de 1995, de dicha Casa de Estudios Superiores, cese que también originó en favor del interesado un desahucio cuyo monto se elevó a $2.443.784.-, el que fue concedido mediante liquidación Nº 2.591, de 1995, de este Organismo de Control. Finalmente, está acreditado que a partir de la misma fecha en que cesó en la Universidad de Chile, el recurrente se reincorporó al Hospital Barros Luco Trudeau bajo cuya dependencia permaneció hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo los servicios prestados durante ese período los que ha invocado esta vez para impetrar un nuevo desahucio, el cual ha sido desestimado por esta Entidad de Control por las razones anteriormente anotadas y que generan su petición de reconsideración. De lo anterior, puede apreciarse que si bien el interesado se encontraba laborando al 23 de septiembre de 1989, data en que entra en vigor la ley Nº 18.834 que deroga el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, debe observarse, sin embargo, que la disposición protectora contenida en el artículo 13 transitorio de dicha ley, en virtud de la cual han podido continuar cotizando al Fondo de Seguro Social, sobre sus respectivos cargos, los funcionarios que a esa fecha estaban en servicio activo y afectos al desahucio fiscal, resulta aplicable sólo a los empleos que, a la época indicada, se encontraban servidos bajo las normas del anterior Estatuto Administrativo, como era el caso del desempeñado por el señor González Balbontín en la Universidad de Chile, y en virtud de lo cual pudo solicitar el desahucio, pero no ampara aquellos servicios que han comenzado a desarrollarse con posterioridad a esa data, como ocurre con los que asumió a partir del 1 de agosto de 1995 en el Hospital Ramón Barros Luco Trudeau, aun cuando entre el cese en un servicio y el ingreso o reincorporación a otro, como acontece en el presente caso, no haya existido solución de continuidad, puesto que en esa situación se trata de empleadores y funciones diferentes. En consecuencia, y como quiera que la franquicia del artículo 13 transitorio del nuevo Estatuto, fue establecida por una disposición de derecho publico de carácter excepcional, y siendo una norma de protección, debe necesariamente interpretarse restrictivamente, no pudiendo extenderse su ámbito de aplicación a otros aspectos no contemplados expresamente en su texto, por lo que necesariamente debe concluirse que ese precepto protege únicamente los desempeños en plazas que estaban afectas a cotizaciones en el fondo indicado a la fecha señalada, y que se han proyectado ininterrumpidamente luego de su dictación, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en dictamen Nº 24.006, de 1993, lo que no se cumple respecto de las labores efectuadas por el ex servidor en el indicado Hospital. Luego, no cabe sino ratificar lo señalado en el oficio Nº 25.696, de 2009 y desestimar la petición de reconsideración formulada por el recurrente por carecer de sustento legal, del mismo modo que no es dable acoger su pretensión de obtener desahucio por los servicios prestados a la Universidad de Chile por cuanto, como se manifestara anteriormente, ese beneficio ya fue otorgado. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que mediante el oficio en comento se concluyó que al interesado debían serle reintegradas las sumas que se le hubieren descontado para desahucio, previo informe sobre el particular del servicio empleador, el cual ha sido remitido a este Organismo de Control por el Director del ex servicio empleador, en el que acredita que efectivamente dedujo de las remuneraciones del señor González Balbontín, sumas destinadas al Fondo de Desahucio, procede que esa Tesorería General restituya al afectado, a través de la Tesorería Regional Santiago Oriente, la cantidad de $2.620.769.-, en conformidad con lo señalado en oficio ordinario N° 364, de 13 de agosto de 2009, (adjunta fotocopia) suscrito por el Jefe de la Sección Remuneraciones del Hospital Barros Luco Trudeau del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante el cual acompaña un informe con el detalle de los montos descontados para esos efectos. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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