Dictamen N° 144595/2025
N° E144595 Fecha: 27-08-2025 I. Antecedentes Don Óscar Albornoz Torres, en representación de la familia Huenulef Huencho, reclama que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía (SEREMI), en el marco del proceso de regularización de la pequeña propiedad que afecta al predio indígena de sus representados, aún no declara la invalidación del acto administrativo que reconoció derechos a un tercero no indígena sobre ese terreno. Requeridos sus informes, la Subsecretaría de Bienes Nacionales y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) manifestaron sus consideraciones acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella-, establece, en su artículo 1°, que los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos que se indica, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar al actual Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que ahí se establece. Añade su artículo 9°, que “El que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal”. Acorde con su artículo 12, dicho procedimiento termina -si no se dedujere oposición en el plazo que indica y previa la certificación que señala-, con la dictación de la resolución que ordena la inscripción del respectivo inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, a favor del solicitante. Una vez practicada tal inscripción, según lo prevé el artículo 15 de ese texto legal, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existan, en favor de otras personas, inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas, y “Transcurridos dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contados desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno”. Por otra parte, es del caso agregar que el artículo 2° del decreto N° 541, de 1996, del MBN, reglamento del citado decreto ley, dispone que las facultades o atribuciones que este último texto legal entrega a esa cartera, serán ejercidas por el Subsecretario, quien podrá delegarlas, entre otros, en los secretarios regionales ministeriales. A su vez, el artículo 13, inciso primero, de la ley N° 19.253 -que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la CONADI-, prescribe que las tierras indígenas, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esa ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de la misma etnia, pudiendo gravarlas, previa autorización de esa corporación. En este orden, es necesario precisar que, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 10.544, de 2019, si bien sigue vigente la prohibición de aplicar la regularización del referido decreto ley N° 2.695, de 1979, respecto de tierras indígenas, excepcionalmente resulta posible aplicar dicho procedimiento entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. Finalmente, según el artículo 60, letra b), de la ley N° 19.880, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de actos administrativos firmes cuando en su dictación se incurra en un manifiesto error de hecho que haya sido determinante para la decisión adoptada, o si aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en tal momento. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que la SEREMI, mediante su resolución exenta N° E-30149, acogió la solicitud de regularización de un inmueble rural ubicado en el sector Putue Alta, comunidad indígena Pedro Ancalef, comuna de Padre Las Casas, por parte de la persona que se indica -acerca de la cual no consta su carácter indígena-, y ordenó la inscripción del terreno en el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, efectuándose esta el 10 de noviembre de igual año. Luego, la Subsecretaría de Bienes Nacionales, a través de su resolución exenta N° E6160, de 20 de marzo de 2025, acogió el recurso extraordinario de revisión deducido en contra del antedicho acto administrativo y dejó sin efecto la cuestionada resolución exenta N° E-30149, ordenando retrotraer el procedimiento a la etapa que allí se indica, así como la cancelación de los títulos que fueron ordenados inscribir. Como puede apreciarse, la Subsecretaría, considerando que no se habría tenido conocimiento de los antecedentes acompañados en su oportunidad sobre el proceso de regularización en cuestión, acogió el mencionado recurso extraordinario, enmarcándose en el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico aplicable a la materia le otorga, por lo que no se advierte alguna irregularidad en ese actuar. Cabe añadir que dicha Subsecretaría, en armonía con la documentación analizada y con lo dispuesto en el citado artículo 8° del decreto ley N° 2.695, de 1979, solicitó se formulara una denuncia penal ante el Ministerio Público y se analizara la eventual instrucción de un procedimiento disciplinario en la SEREMI, por las razones que describe. Finalmente, cumple con remitir al recurrente una copia del informe evacuado por la Subsecretaría de Bienes Nacionales, para su conocimiento y fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General