Dictamen CGR

Dictamen N° 10544/2019

2019-04-16 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se puede utilizar el procedimiento de regularización contemplado en el decreto ley Nº 2.695, de 1979, respecto de tierras indígenas, cuando el solicitante tenga la calidad de indígena de la misma etnia. Reconsidera parcialmente dictámenes que indica
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Dictamen N° 144595/2025
Aplica dictamen

N° 10.544 Fecha: 16-IV-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en adelante la Subsecretaría, solicitando la reconsideración del dictamen N° 15.332, de 2018, en la parte que concluyó, en lo que interesa, que las tierras indígenas quedan excluidas del proceso de regularización contemplado en el decreto ley No 2.695, de 1979, toda vez, que su artículo 8o, inciso primero, establece una prohibición expresa en tal sentido. Al efecto, la Subsecretaría y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) -a la que se le solicitó informe-, manifiestan que, a su juicio, procede aplicar el antedicho decreto ley a las solicitudes de regularización de terrenos indígenas cuyos requirentes tienen la calidad de indígena, argumentando que el anotado artículo 8o se encontraría tácitamente derogado, al abrogarse expresamente la ley N° 17.729 -antigua Ley Indígena-, a la que se remite. Sostienen, asimismo, que debe tenerse en consideración el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio N° 169, de la OIT) y el derecho de igualdad ante la ley, consagrado constitucionalmente. Sobre el particular, cabe manifestar que el decreto ley N° 2.695, de 1979, consagra un procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz que, fundado en la ocupación material y cumpliendo los requisitos que indica, permite adquirir el dominio de un inmueble mediante una prescripción de corto tiempo. A su turno, el artículo 8o, inciso primero, del aludido decreto ley dispone, en lo atingente, que las normas de este cuerpo legal no serán aplicables a las tierras indígenas regidas por la ley N°17.729. Por su parte, el artículo 78 de la ley N° 19.253 derogó expresamente la mencionada ley N° 17.729. A partir de las aludidas disposiciones, el dictamen cuya reconsideración se solicita señaló, al amparo de la jurisprudencia vigente desde 1999, que no obstante haber sido derogada la ley N° 17.729, la exclusión del procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz respecto de las tierras indígenas prevista por el citado artículo 8, inciso primero, del decreto ley N° 2.695, de 1979, mantuvo su eficacia normativa en base a los argumentos que en su oportunidad se indicaron. Ahora bien, sobre la base de las nuevas consideraciones formuladas por la Subsecretaría y la CONADI, resulta necesario efectuar un reestudio de la materia. En efecto, en el Convenio N° 169 de la OIT -promulgado mediante el decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, con posterioridad a la jurisprudencia de 1999- en su artículo 2o, numeral primero establece la obligación de los gobiernos, de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos. Del mismo modo, el literal a) del numeral segundo del mismo precepto dispone que la obligación antes referida debe incluir medidas, “que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población”. Por su parte, el artículo 13, inciso primero, de la, ley N° 19.253 dispone, que, por exigirlo el interés nacional, las tierras indígenas sólo podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, y adquiridas por prescripción, entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. Pues bien, atendido que la adquisición de inmuebles por aplicación del procedimiento de regularización contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, constituye adquisición por prescripción, este se encuentra dentro de los supuestos del artículo 13, y por ende, resulta posible aplicar dicho procedimiento entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. Lo anterior guarda armonía con la igualdad de derechos y oportunidades a que se refiere el convenio 169, pues permite que personas pertenecientes a pueblos originarios accedan a regularizar su propiedad al igual que el resto de la población. En consecuencia, aun cuando sigue vigente la prohibición de aplicar la regularización del decreto ley N° 2.695, pe 1979, respecto de tierras indígenas, ello tiene una excepción que se configura cuando se refiera a comunidades o personas indígenas de la misma etnia. Reconsidérese en lo pertinente los dictámenes N°s 6.514, de 1999 y 15.332, de 2018. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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