Dictamen N° 14480/2014
N° 14.480 Fecha: 25-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Liendo Salas, presidente del Consejo Regional de Iquique del Colegio Médico de Chile, solicitando se determine si procede la contratación de profesionales médicos en cargos de 22 horas, asignándoles jornadas prioritarias para que se desempeñen en actividades inherentes a la ley N° 15.076, esto es, incluyendo noches, domingos y festivos. Requeridos sus informes, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expresa, en síntesis, que los cargos que nos ocupan sólo pueden cumplirse en jornadas diurnas, y por su parte, el Servicio de Salud Iquique manifiesta que la situación reclamada no acontece en la actualidad y que si bien sucedió con anterioridad, fue con el consentimiento de los trabajadores. Sobre el particular, cabe tener presente que acorde a lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios que cumplan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N°15.076, en los establecimientos de los servicios de salud, se rigen por las normas especiales contenidas en su Título l -que comprende los artículos 1° al 48-, y en lo no previsto en aquel, por este último texto legal. A su turno, el artículo 5° de la citada ley N° 19.664, establece que dichos servidores quedarán sujetos a una carrera funcionaria que comprende las etapas que consigna, previniendo que el desempeño de éstos es diurno. Luego, el inciso segundo del artículo 43 del mismo texto legal, precisa que se entiende por horas extraordinarias a las que exceden la jornada ordinaria de cargos de 44 horas, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las veintiuna horas y las ocho horas del día siguiente que no corresponda al sistema de cargos de 28 horas de los establecimientos hospitalarios. Por su parte, el artículo 12 de la ley N° 15.076, dispone, en lo que interesa, que las referidas plazas de 22 horas deben desempeñarse con 4 horas diarias de lunes a viernes y 2 horas en día sábado, sin perjuicio que se pueda distribuir de otra forma sin que necesariamente comprenda los seis días de la semana. De conformidad con lo anterior, es dable sostener que los referidos profesionales funcionarios no pueden cumplir su jornada en horario nocturno ni en días domingos y festivos, como asimismo se encuentran impedidos de efectuar labores extraordinarias, toda vez que acorde con el citado artículo 43, ello sólo es procedente respecto de quienes sirven jornadas completas, esto es, de 44 horas -lo que no ocurre en la especie-, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 26.330, de 2005, de este origen. Finalmente, es menester recordar que según lo previsto en el artículo 35, letra a), de la ley N° 19.664, la asignación de estímulo por jornadas prioritarias que los servicios de salud pueden otorgar, se sustenta en el desarrollo de trabajos en los horarios definidos como necesarios para una mejor atención al público usuario, los que deben ser diurnos, por lo que procede concluir, que no corresponde que tales órganos asistenciales contemplen para tal fin, una jornada diversa. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y al Servicio de Salud Iquique. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante