Dictamen CGR

Dictamen N° 19865/2019

2019-07-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solo los profesionales funcionarios que se desempeñan en cargos de 44 horas semanales en el hospital que se individualiza, tienen derecho a un descanso complementario por su trabajo extraordinario

N° 19.865 Fecha: 25-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Dr. Gustavo Fricke, de Viña del Mar, para consultar si es factible otorgar descanso compensatorio a los profesionales funcionarios que se desempeñan en cargos de 44, 33, 28, 22 y 11 horas semanales y que realizan horas extraordinarias. Requerida al respecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta, en síntesis, que solo los profesionales funcionarios que laboran 44 horas tienen derecho al beneficio por el que se consulta. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 66 de la ley N° 18.834 dispone que podrán ordenarse trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos. Agrega su inciso segundo que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Dicho lo anterior, cabe señalar que los profesionales funcionarios que se desempeñan en cargos de 28 horas se rigen por lo dispuesto en la ley N° 15.076, y supletoriamente por la ley N° 18.834, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1° del texto citado en primer orden (aplica dictamen N° 27.943, de 2013, de este origen). Luego, se debe anotar que el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 15.076 señala que “Las horas trabajadas de noche, en domingo o festivo, se remunerarán con un recargo del treinta por ciento del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del cincuenta por ciento del valor hora imponible cuando la atención del servicio sea tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior”. Al respecto, el artículo 34, inciso tercero, del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud -Reglamento de la ley N° 15.076-, indica que se entiende por “atención de enfermos hospitalizados” los trabajos efectuados en establecimientos que habitualmente no prestan atención externa de noche, en días domingos o festivos, y por “atención de enfermos hospitalizados y de aquellos que consultan desde el exterior”, la realizada en centros que, normalmente, mantienen ese servicio en dichos horarios. A continuación, el inciso segundo del mencionado artículo 10 de la ley N° 15.076, preceptúa que “Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un treinta por ciento de su sueldo base.” Dicha asignación es regulada por el decreto N° 539, de 1970, del entonces Ministerio de Salud Pública, que expresa en su artículo 3° que el pago de la asignación de permanencia procederá cuando el profesional por razones de servicio, en días y horas hábiles, debe permanecer en el establecimiento un mayor número de horas que las contratadas, o cuando sea llamado al establecimiento en horas distintas de las contratadas, sea habitual u ocasionalmente. Sobre la materia, el dictamen N° 42.560, de 2013, de este origen, señaló que el tiempo trabajado en exceso por los empleados regidos por la ley N° 15.076, debe ser compensado según lo dispuesto en el anotado artículo 10 de dicha norma, sin que les resulte aplicable lo determinado en la ley N° 18.834. Por tanto, el sobretiempo diurno que hagan los profesionales funcionarios que se desempeñan en un cargo de 28 horas semanales en el centro hospitalario recurrente debe ser retribuido mediante la enunciada asignación de permanencia, mientras que las labores ejercidas de noche, en días domingos o festivos, corresponde sean compensadas con un recargo en sus remuneraciones, en ambos casos, en los términos fijados por la ley N° 15.076, y sus respectivos reglamentos, y no mediante el descanso complementario por el que se consulta. Por otra parte, los profesionales funcionarios que se desempeñen en cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, conforme con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.664, se rigen por las normas especiales contenidas en el Título I de ese cuerpo normativo, y en lo no previsto en aquel, por la ley N° 15.076. En tal contexto, el artículo 43 de la ley N° 19.664 faculta a los directores de los servicios de salud para ordenar a dichos empleados la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables. No obstante, su inciso segundo añade que se entiende por horas extraordinarias las que exceden la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realizará entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente, que no corresponda al sistema de cargos de 28 horas de los establecimientos hospitalarios. Su inciso tercero indica que las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será igual al tiempo trabajado, más un 25%, mientras que los trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con un aumento del 50%. Añade su inciso cuarto que cuando aquello no sea posible, se compensará con un aumento de las correspondientes remuneraciones ascendente al 25% o 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según sea el caso. De lo expuesto, esta Contraloría General ha resuelto, entre otros, en su dictamen N° 26.330, de 2005, que los trabajos extraordinarios diurnos sólo pueden ser ordenados respecto de los cargos de 44 horas semanales, no siendo procedente para aquellos profesionales que se desempeñen en cargos de 11, 22 y 33 horas semanales, ni tampoco para quienes completen 44 horas semanales con dos o más de aquellos cargos de jornada parcial. Asimismo, acorde con la normativa y jurisprudencia expuesta, así como con el dictamen N° 14.480, de 2014, de esta procedencia, los empleados que sirvan en empleos de 11, 22 y 33 horas se encuentran impedidos de realizar labores extraordinarias nocturnas, en días domingos y festivos, siendo ello únicamente procedente respecto de quienes ejercen en jornadas completas de 44 horas. En consecuencia, sólo es factible otorgar descanso complementario a los profesionales funcionarios que se desempeñen en el centro asistencial ocurrente en cargos de 44 horas semanales, con motivo de las horas extraordinarias diurnas o nocturnas que estos realicen. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante

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