Dictamen N° 145/2026
N° D145 Fecha: 19-03-2026 I. Antecedentes La Dirección de Educación Pública (DEP) solicita la reconsideración del dictamen N° E586880, de 2024, en lo referido al proceso de traspaso del personal cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional de los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y de las corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP). Al efecto, el citado pronunciamiento señaló, en lo pertinente, que la letra c) del N° 1 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, estableció la realización de una sola convocatoria para la anotada finalidad, que debía efectuarse de manera cerrada para dicho personal, y en la cual debían concursarse tanto los cargos de planta como los empleos a contrata que se estimara necesario proveer. II. Fundamento jurídico El citado artículo trigésimo octavo transitorio establece, en su inciso primero, que el traspaso a los SLEP del personal que se desempeñe en los DAEM y en las corporaciones municipales que individualiza, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, se ajustará al procedimiento que pasa a describir. Continúa el inciso primero de dicho artículo indicando, en su N° 1, que “Una vez nombrado en su cargo, el Director Ejecutivo del Servicio Local llamará a concurso, en el cual sólo podrá participar el personal antes señalado que ha estado cumpliendo funciones en las municipalidades o corporaciones municipales cuyo territorio sea de competencia del Servicio Local, desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio”. Agrega la letra c) de ese numeral, que “En la convocatoria se especificarán los cargos de planta y a contrata que se proveerán mediante el concurso, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante”. Por otra parte, el N° 2 de ese precepto dispone que “Por el solo mérito de cesar una municipalidad o corporación municipal en la calidad de sostenedor de establecimientos educacionales, se entenderán traspasados los funcionarios seleccionados, según lo dispuesto en los literales anteriores. No obstante ello, mientras una municipalidad o corporación municipal no haya cesado en la calidad de sostenedor de establecimientos educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, el Director Ejecutivo podrá disponer el traspaso de los trabajadores seleccionados a través del concurso realizado en virtud del numeral anterior, que resultaren imprescindibles para la puesta en marcha del respectivo Servicio Local, no pudiendo, en ningún caso, disponer el traspaso anticipado de más de un tercio de los seleccionados que se encuentren prestando servicios en una misma municipalidad y en las corporaciones municipales cuyo personal esté siendo traspasado, consideradas conjuntamente”. En otro orden de ideas, conviene tener presente el inciso final del artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N° 21.040, que prevé que “Las plantas de personal de los Servicios Locales que se fijen de acuerdo a la atribución señalada en este artículo serán provistas por primera vez mediante los procedimientos a que se refieren los artículos siguientes. Los cargos que no se provean conforme a los mismos se proveerán mediante concurso público, luego del traspaso del servicio educacional”. III. Análisis y conclusión Como cuestión previa, es útil señalar que no se advierte como relevante la distinción que plantea la DEP entre los objetivos perseguidos por un concurso público y uno cerrado, toda vez que el concurso cerrado para cargos de planta y a contrata, regulado en el anotado artículo trigésimo octavo transitorio, cumple tanto con la finalidad de traspasar a los funcionarios de los DAEM y a las personas contratadas en las corporaciones municipales, como con la de proveer el personal necesario para la pronta implementación y posterior funcionamiento del SLEP. En efecto, con la realización del concurso cerrado, los SLEP pueden contar con el personal para su instalación y funcionamiento, toda vez que el citado N° 2 del indicado inciso primero del artículo trigésimo octavo transitorio, si bien parte disponiendo que el traspaso de los funcionarios seleccionados en el concurso cerrado se producirá al momento de cesar una municipalidad o corporación municipal en su calidad de sostenedor, permitió a los pertinentes Directores Ejecutivos para, mientras no se verifique dicho cese, disponer el traspaso de los trabajadores seleccionados a través del señalado certamen, que resultaren imprescindibles para la puesta en marcha del SLEP, con la sola limitación de que no puede traspasarse más de un tercio de los seleccionados que se encuentren prestando servicios en aquellas, consideradas conjuntamente. Así, el legislador se ocupó de precaver la situación expuesta por la DEP, estimando que, como máximo, con un tercio de los ganadores de cargos del concurso cerrado -el cual se calcula sobre el total de estos, incluyendo por ende tanto a los seleccionados en cargos de planta como a contrata-, es posible instalar e implementar el SLEP, debiendo tenerse presente, además, que en esa etapa aún no se habrá traspasado el servicio educacional. Por lo demás, no habría que esperar la realización de un certamen público para contar con dicho personal, puesto que, como resultado del proceso concursal cerrado ya se dispondrá del personal que se requiera, toda vez que, junto con los cargos de planta, el SLEP podrá concursar todos los cargos a contrata que necesite -y que su presupuesto y dotación le permitan-, tal como lo hubiera hecho en un proceso de selección público. En segundo lugar, no se aprecia una eventual desigualdad o discriminación arbitraria en lo señalado en el dictamen -según lo expone la DEP-, pues los funcionarios de los DAEM y el personal contratado en corporaciones municipales están en igualdad de condiciones para postular en el concurso cerrado. Por lo demás, a los ganadores del certamen para los cargos de planta se sumarán los de los concursos para cargos a contrata, ampliándose de este modo el universo de postulantes del ámbito municipal que podrán acceder a un empleo público en un SLEP, lo que resguarda de mejor manera a las personas que postulen al certamen cerrado, pues amplía la protección al considerar un mayor número de cargos a concursar, de manera que quienes no resulten seleccionados para alguna de las plazas de planta al menos podrán contar con una designación a contrata, que es un mejor resultado que no haber accedido a ningún cargo de planta. En tercer lugar, debe indicarse que no se advierte que en el mencionado artículo trigésimo séptimo transitorio el legislador haya realizado alguna distinción, pues el inciso final de ese precepto, en lo pertinente, solo se limita a señalar, de manera especial, que las plantas de personal de los SLEP se proveerán por primera vez mediante los procedimientos a que se refieren los artículos siguientes -en lo que interesa, por el concurso cerrado del artículo trigésimo octavo transitorio-, y que los cargos que no se provean en dicho certamen deberán serlo mediante concurso público, luego del traspaso del servicio educacional. Es decir, la norma en cuestión solo regula la provisión de los cargos de planta, sin que de ello se pueda concluir que los cargos a contrata deben ser provistos solo por concurso público. Lo expuesto, se consignó de la misma forma en la parte de la historia de la ley invocada por la DEP -página 667, N° 5-, dado que en esta solo se replica la propuesta normativa contenida en el referido artículo trigésimo séptimo transitorio que, como se anotó, regula solo los cargos de planta. Es más, de la misma historia de la ley se desprende que la regulación contenida en la letra c) del artículo trigésimo octavo transitorio (inicialmente artículo trigésimo cuarto transitorio como se consignó en el Mensaje, en las páginas 57 y 58) permaneció inalterada -sin alusiones del Ejecutivo o de algún parlamentario- a lo largo de la tramitación del proyecto de ley, estableciendo siempre que, en la convocatoria cerrada, se especificarán los cargos de planta y a contrata que se proveerán mediante el concurso regulado en esa disposición. Por lo mismo, no se advierte el error legislativo que en este punto argumenta la DEP. En consecuencia, el concurso cerrado que los SLEP deben realizar de acuerdo con lo dispuesto en el señalado artículo trigésimo octavo transitorio debe convocarse tanto para los respectivos cargos de planta como para los a contrata, que dicho servicio considere necesario proveer según las necesidades que se manifiesten para su puesta en marcha, tal como se establece en la indicada letra c) del N° 1 y en el N° 2, del inciso primero, del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040. En atención a lo expuesto, se confirma el citado dictamen N° E586880, de 2024. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)