Dictamen N° 14517/2017
N° 14.517 Fecha: 24-IV-2017 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido las presentaciones efectuadas por las señoras Lidia Hernández Bastias, Gigliola Venturelli Freire, Yohany Sepúlveda Reyes y Andrea Riquelme Obreque, todas exfuncionarias de la Municipalidad de Lumaco, quienes reclaman en contra de la decisión adoptada por el citado ente comunal de no renovar de sus contratas por todo el año 2017, tras haberse dejado sin efecto el decreto alcaldicio N° 1.378, de 2016, que disponía la renovación de sus vínculos. Requerido al efecto, el municipio señaló que en el marco de una evaluación de las condiciones económicas y recursos con los que contaba, se arribó a la conclusión de que resultaba necesario efectuar una reasignación de funciones entre los funcionarios de planta para lograr una mejor utilización de los recursos económicos, razón por la cual solicitó al consejo municipal su aprobación para dejar sin efecto el nombramiento de determinados servidores a contrata, manifestando este último su apoyo a tal decisión. Agrega que tal medida fue dispuesta a través del decreto alcaldicio N° 1.524, de fecha 30 de diciembre de 2016, que les fue notificado a las interesadas en sus domicilios en esa misma fecha. Como cuestión previa, es del caso señalar que acorde con los dictámenes N os 22.766, 70.966 y 85.700, todos de 2016 y de este origen, una vinculación a contrata cuya extensión ha alcanzado al menos dos renovaciones anuales constituye una práctica que origina en los funcionarios de esa clase la expectativa de que aquella será prolongada por la anualidad siguiente. De ello se sigue que si un municipio ha incurrido en una práctica administrativa que cumplió con los requisitos necesarios para generar en sus servidores a contrata una legítima expectativa de que sus vínculos serían renovados para el 2017, a estos les alcanzan los efectos de los criterios informados en el dictamen N° 85.700, de 2016, de este origen. Dicha jurisprudencia estableció, en lo medular, que el 30 de noviembre del respectivo año constituye el límite temporal para que el jefe de servicio disponga la no renovación del vínculo contractual de que se trata, decisión que deberá materializarse en un acto administrativo que contenga “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta", de modo tal que no resulta suficiente para justificar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas. En relación al precitado termino, es del caso indicar que este no puede obviarse por el hecho que la respectiva autoridad haya asumido sus funciones con posterioridad a su vencimiento -como ocurrió en la especie-, pues aquel está establecido en función del órgano que dispone la designación, prórroga o no renovación del empleo a contrata, según corresponda, y no de la persona que lo dirige. Además, cabe añadir que el propósito perseguido con ese plazo apunta a garantizar los derechos de aquellos funcionarios que tenían la legítima expectativa de que la Administración continuaría actuando de la misma forma que lo venía haciendo con anterioridad. De este modo, en evento de haber concurrido respecto de las recurrentes los requisitos necesarios para que se haya generado en ellas la confianza legítima de que sus contratas iban a ser renovadas para el año 2017 -lo que no es posible desprender de los registros que lleva esta Entidad de Control y que se nutre de los actos que remite para ese efecto la respectiva municipalidad-, el acto que dispusiera lo contrario debió haber dado cumplimiento a las condiciones señaladas en los párrafos precedentes. En tal hipótesis, que deberá verificar la referida Municipalidad de Lumaco en cada caso, no habría resultado procedente que ésta dispusiera -a través del decreto alcaldicio N° 1.524, de 2016- dejar sin efecto el acto que renovaba sus contratas, toda vez que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, dicho acto no fue emitido dentro del límite temporal antes referido, ni dio cumplimiento al requisito de contener la motivación de tal decisión en los términos expuesto en los párrafos precedentes. En tal evento el municipio deberá reincorporar a las recurrentes a sus funciones, debiendo pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vieron separadas de sus labores, por cuanto dicho impedimento provendría de una situación de fuerza mayor no imputable a sus actuaciones. Así, la Municipalidad de Lumaco deberá informar a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento, el resultado del análisis que para cada recurrente debe realizar en orden a determinar si les asistió la mencionada confianza legítima y, de estar amparadas por ésta, la adopción de las medidas ordenadas en el párrafo precedente. Lo anterior es sin perjuicio de que el alcalde pueda ejercer sus facultades generales en la materia, como se indica en los dictámenes N os 23.518 y 85.700, ambos de 2016 y de esta procedencia. Transcríbase a las recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República