Dictamen N° 145382/2025
N° E145382 Fecha: 28-08-2025 I. Antecedentes Don Ignacio Frías Rodríguez, en representación de Comercial LBF Limitada, reclama que el Hospital Militar de Santiago, en el marco de la ejecución del contrato, suscrito mediante trato directo, para el suministro de insumos clínicos, le aplicó una multa por incumplimiento en el plazo de entrega de los bienes que indica, la que, a su juicio, no es procedente, ya que, a la fecha de envío de la respectiva orden de compra, el referido acuerdo de voluntades no se encontraba vigente. Requerido su informe, el nombrado recinto asistencial señaló, en síntesis, que la aplicación de la multa se ajustó a la preceptiva por la que se rigió el referido contrato. II. Fundamento jurídico Al respecto, cabe recordar que el artículo 5° de la N° 19.886 -según su texto vigente a la data de la contratación de la especie- establecía, en su artículo 5°, que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa, mientras que, en su artículo 8°, indicaba las causales por la que podía recurrirse al trato directo. Enseguida, el artículo 64 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -vigente a la época en la que se efectuó la contratación de que se trata y aplicable a las contrataciones vía trato directo en virtud de lo previsto en el artículo 52 de ese reglamento- preveía, en lo que interesa, que el contrato de suministro y servicio debe contener el plazo de duración, las medidas a ser aplicadas por eventuales incumplimientos del proveedor, sus causales y el procedimiento para su aplicación. A su turno, el artículo 79 ter del citado decreto N° 250, de 2004, señalaba, en sus incisos primero y segundo, que en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento. Al efecto, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que uno de los principios propios de los procesos de contratación administrativa es el de estricta sujeción a las bases, el que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren. Esto último también se extiende a los acuerdos de voluntades celebrados mediante trato directo (aplica dictamen N° E278513, de 2022). III. Análisis y conclusión En este contexto, cabe consignar que la cláusula segunda del respectivo pacto señala, en su párrafo primero, que “El objeto del presente es regular las condiciones del Suministro parcializado de múltiples insumos clínicos para mantener la continuidad en el funcionamiento del HMS, por periodo de 6 meses”. A su vez, la cláusula sexta establece, en su párrafo primero, que el contrato tendrá una duración de hasta seis meses y/o hasta la suscripción de los contratos que resulten de los procesos licitatorios en curso, lo que suceda primero, y a contar de la total tramitación total del acto administrativo que lo apruebe. Añade su párrafo segundo, que “Sin embargo, por razones de buen servicio, el suministro contratado y respecto de montos superiores a 1000 UTM, podrá iniciarse una vez suscrito el contrato respectivo, condicionando su pago a la completa tramitación de la resolución aprobatoria de este”. Como puede advertirse, las partes pactaron que la contratación sería por un período de hasta seis meses, y que el suministro podría iniciarse una vez suscrito ese acuerdo de voluntades. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista consta que el contrato sobre el que versa el reclamo de la especie fue suscrito con fecha 3 de abril de 2023, de lo que se sigue que el plazo de duración de hasta seis meses se debía contabilizar desde esa fecha, extendiéndose, por tanto, hasta el 3 de octubre de la misma anualidad. En este contexto, es posible advertir que, a la data en la que el Hospital Militar envió la respectiva orden de compra a la firma requirente -15 de diciembre de 2023-, el contrato de suministro ya no se encontraba vigente, por lo que no resultaban aplicables las estipulaciones del referido convenio a las prestaciones originadas con motivo de esa orden. Siendo ello así, cabe concluir que no resultó procedente que se aplicara la aludida multa a la empresa recurrente, por lo que el Hospital Militar de Santiago deberá adoptar las medidas conducentes para dejar sin efecto tal medida, informando de ello a esta Contraloría General dentro del plazo de 20 días hábiles, contados desde la notificación de este documento. Sin perjuicio de lo anterior, es menester anotar que tampoco correspondió que ese centro asistencial solicitara que se le suministraran bienes que no habían sido contratados a través de los respectivos procedimientos legales, como ocurrió con aquellos entregados con posterioridad al término del contrato, por lo que, en lo sucesivo, deberá adoptar las providencias tendientes a evitar que esa irregularidad se reitere. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General