Dictamen CGR

Dictamen N° 146013/2025

2025-08-28 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 16, de 2025, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales
Aplicado por
Dictamen N° 190572/2025
Aplica dictámenes

N° E146013 Fecha: 28-VIII-2025 Esta Contraloría General no ha dado curso al documento del rubro, que aprueba las bases administrativas y anexos para la contratación del servicio de plataforma de interoperatibilidad para macroregiones, por cuanto lo indicado en el inciso primero del N° 2 de su artículo 26; en el inciso segundo de su artículo 27; y en la última fila de la tabla incluida en el Anexo N° 1, vulnera los artículos 10, inciso segundo, de la ley N° 19.886, y 119, inciso final, del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, que establecen que, tratándose de licitaciones superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales, como ocurre en la especie, la suscripción del contrato solo podrá efectuarse una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de la resolución de adjudicación. Además, no procede lo señalado en el inciso tercero del mencionado artículo 26, en cuanto a que, si no se acepta la orden de compra respectiva, se procederá a dejar sin efecto la adjudicación, toda vez que, en este caso, dicha orden solo podrá emitirse una vez suscrito el correspondiente contrato, en atención al monto al que asciende la contratación. Tampoco corresponde establecer que, para que el contratista pueda emitir la respectiva factura, deba contar con la autorización previa de esa Subsecretaría -como se prevé en los incisos primero, segundo y quinto del artículo 41 de las bases-, ni que se le exija a este que, para efectos del pago, adjunte un informe de aplicación de multas, como se indica en el penúltimo inciso de la anotada disposición. Por otra parte, en las primeras 5 filas de la tabla contenida en la letra c del artículo 35 de las bases, no se precisan los incumplimientos que harían procedente la aplicación de las multas que ahí se mencionan. En el inciso tercero del artículo 10 del pliego de condiciones, se ha omitido señalar que no pueden participar en el proceso licitatorio de que se trata quienes se encuentren afectos a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886. En el inciso séptimo del citado artículo 10, no se consigna que los interesados en participar del certamen de que se trata deben estar inscritos y habilitados en el Registro de Proveedores al momento de presentar sus ofertas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 19.886. A su turno, no procede que en los incisos cuarto y quinto del artículo 14 de las bases se aluda solo a garantías bancarias, considerando que ellas también pueden ser emitidas por otras entidades. No corresponde que la devolución de la garantía de seriedad de la oferta presentada por el segundo oferente mejor evaluado se sujete a la total tramitación de la resolución que apruebe el respectivo contrato, como se señala en el punto ii del mencionado artículo 14, considerando que ese instrumento, en conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la ley N° 19.886 y 52, inciso primero, del citado decreto N° 661, tiene por objeto asegurar la mantención de la oferta solo hasta la suscripción del contrato. Por otra parte, se advierte una contradicción en la base de cálculo que se tendrá en consideración a fin de determinar el límite de 30% previsto para la aplicación de las multas, entre lo indicado en el inciso segundo y las letras b y f del artículo 35, y en el punto viii de la letra b) del artículo 38. En el numeral vi de la letra b) del artículo 38 se incorpora una causal de término anticipado genérica, lo que infringe lo ordenado en los artículos 13 bis, letra c), de la citada ley N° 19.886, y 130, N° 3, del texto reglamentario. En el artículo 35 de las bases no se precisa el momento a que habrá que estarse para determinar el valor de la unidad de fomento, que se utilizará para el cálculo de las multas contenidas en los recuadros insertos en las letras a y b de ese precepto. Tampoco la unidad monetaria que se considerará para aplicar la multa por incumplimiento, prevista en la primera fila de la tabla inserta en la letra a de ese artículo 35. Además, en el artículo 17 del pliego rector en examen se indica que la apertura de las ofertas se hará en dos etapas, mientras que en el Anexo N° 1 se señala que se efectuará solo en una. En el penúltimo párrafo del artículo 22 de esas pautas se alude a una nota mínima de 4, sin que se precise el modo en que esta será asignada, en coherencia con los criterios de evaluación regulados en las bases. Además, cabe hacer presente que, para la determinación de dicha calificación, se tiene en cuenta el precio y la propuesta técnica, y luego se señala que las ofertas que no obtengan la nota mínima se considerará que no cumplen las condiciones técnicas mínimas, lo que es improcedente. No corresponde que la duración del contrato sea fijada en 24 meses o hasta el total cumplimiento de las obligaciones en el contraídas, como se señala en los artículos 29 y 46, inciso primero, de las bases, pues significa que ella no tiene un plazo determinado. En lo meramente formal, se advierte que en la letra f) del artículo 38 de las bases, se alude a la ley N° 21.393, debiendo citarse la ley N° 20.393. Asimismo, se aprecia un error en la remisión que se practica en el tercer párrafo del N° 1 del artículo 26 de las bases, pues esta debe entenderse hecha al artículo 121 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, y no a la disposición reglamentaria que ahí se menciona. De igual modo, que las referencias que se efectúan en los N os 9, 14, 16 y 18, del artículo 29, se hacen a los artículos 30, 33 y 34, respectivamente, de las bases. Mientras, las que se indican en los artículos 33 y 34 han de entenderse hechas al artículo 38 de esas pautas concursales. Finalmente, cumple con hacer presente que, atendida la naturaleza y características técnicas de los servicios a contratar, no se advierte que el informe técnico económico acompañado en la especie contenga información suficiente y representativa de los precios y costos asociados a la licitación de que se trata, lo que no se aviene con lo exigido en el artículo 31 del mencionado reglamento. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución del rubro. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General