Dictamen CGR

Dictamen N° 190572/2025

2025-11-10 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 15, de 2025, del Instituto de Salud Pública de Chile

N° E190572 Fecha: 10-11-2025 Esta Contraloría General no ha dado curso a la resolución del epígrafe, por la que el Instituto de Salud Pública de Chile aprueba las bases para la adquisición, instalación, puesta en marcha, capacitación y mantenciones preventivas de equipos de laboratorio, por cuanto el segundo párrafo del N° 7 del anexo A, al establecer que la entidad licitante podrá seleccionar los criterios de evaluación que estime pertinentes de entre aquellos establecidos en ese documento, vulnera lo prescrito en el N° 8 del artículo 41 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, que exige que los criterios objetivos estén fijados en el pliego de condiciones. No corresponde que se consigne que la devolución de la garantía de seriedad presentada a los proponentes cuyas ofertas hayan sido desestimadas o no adjudicadas se efectuará una vez que se haya notificado la resolución que aprueba el respectivo contrato, como se señala en el tercer párrafo del N° 8.1.3 del pliego rector, considerando que ese instrumento, en conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la ley N° 19.886 y 52, inciso primero, del citado decreto N° 661, tiene por objeto asegurar la mantención de la oferta solo hasta la suscripción del contrato (aplica el oficio N° E150023, de 2025, de este origen). No procede -como se hace en el Nº 9.6.1 de las bases- calificar como componentes del criterio de evaluación técnico los factores referidos a la existencia de programa de integridad, proveedor es empresa de menor tamaño ni las políticas de inclusividad, puesto que su ponderación, eventualmente, podría distorsionar dicha evaluación (aplica el oficio Nº E137076, de 2025). Por la misma razón, no corresponde incluir la sustentabilidad ambiental en el criterio económico. Por otro lado, no corresponde lo regulado en el N° 10.9.1, pues se considera la aplicación de una doble multa por los atrasos en los que incurra el contratista. Se advierte una contradicción entre lo señalado en el párrafo tercero del N° 10.3 de las bases y en el N° 3 del anexo A en lo referente al plazo para la firma del contrato, 15 y 60 días, respectivamente. En la letra a.a) del N° 10.9.2 se incorpora una causal genérica de cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, lo que infringe lo ordenado en el N° 12 del artículo 41 citado decreto N° 661. No se advierte el sentido de la inclusión de las causales de término anticipado previstas en los N°s. 14 y 15 del inciso primero del numeral 10.9.3 del pliego de condiciones. Además, en el numeral recién citado se ha omitido señalar que también se pondrá término anticipado al contrato en el evento de producirse la situación prevista en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 21.595, así como también en el caso que al proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393 (aplica el oficio N° E561562, de 2024). Luego, el N° 1 del numeral 10.9.3 del pliego de condiciones, que prevé como incumplimiento grave para el término anticipado “la no ejecución o la ejecución parcial por parte del adjudicatario de las obligaciones contractuales”, en los términos allí previstos, no se ajusta al requisito prescrito por la letra c) del artículo 13 bis de la ley N° 19.886 y N° 3 del artículo 130 del citado decreto N° 661, en tanto, no señala de manera precisa, clara e inequívoca la causal da origen a la aplicación de la referida medida (aplica el criterio contenido en el oficio E113075, de 2025). Tampoco corresponde establecer que, para que el contratista pueda emitir la respectiva factura, deba contar con la autorización previa del administrador del contrato -como se prevé en el inciso segundo del N° 10.12.1 de las bases (aplica oficio N° E146013, de 2025). Tampoco corresponde establecer que, para que el contratista pueda emitir la respectiva factura, deba contar con la autorización previa del administrador del contrato -como se prevé en el inciso segundo del N° 10.12.1 de las bases (aplica oficio N° E146013, de 2025). En el N° 3 del anexo N° 6 se incluyen subcriterios técnicos que no están previstos en el pliego de condiciones. Por otra parte, para que las uniones temporales de proveedores obtengan puntaje en el criterio programa de integridad todos sus integrantes deberán contar con este, y no como se indica en la letra f) del N° 3 del anexo recién citado (aplica el oficio N° E181653, de 2025). En otro orden, cabe señalar que, para el caso de asignar puntaje en el criterio sobre programas de integridad, debe encontrarse acreditada no sólo la existencia de ese instrumento, como se señala en el tercer párrafo del Anexo N° 3 de las bases en estudio, sino que además deberá acompañarse los medios de verificación de que es conocido por el personal de la empresa. Finalmente, es útil señalar que, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, los oferentes deben encontrarse inscritos y hábiles en el Registro de Proveedores al momento de presentar sus propuestas, de manera que no resulta pertinente el otorgamiento de un plazo para efectuar la inscripción, como señala el inciso primero del N° 7.2 de las bases en estudio, ni el cobro de la garantía de seriedad de la oferta en los términos previstos por la letra d) de su N° 8.1.4, salvo, en este último caso, que la medida que inhabilite al proponente para mantenerse en dicho registro se le haya impuesto antes del vencimiento del plazo contemplado para la suscripción del contrato (aplica el criterio contenido en el oficio E135681, de 2025). Atendido lo precedentemente expuesto, se representa el acto administrativo del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Cristian Patricio Oliver Gómez Jefe de la División Jurídica

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