Dictamen CGR

Dictamen N° 146321/2025

2025-08-29 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular en torno a las instrucciones impartidas por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en relación con el artículo 32 bis de la ley N° 19.712, toda vez que no vulneran la normativa sobre protección de datos personales

N° E146321 Fecha: 29-08-2025 I. Antecedentes El señor Alejandro Mellado Figueroa reclama que el Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND) solicitó a la Federación Chilena de Deportes Acuáticos la publicación de diversos datos personales de su personal contratado, sin contar con su consentimiento, lo que, a su juicio, infringe la protección de dichos datos. Requeridos sus informes, el IND y el Consejo para la Transparencia manifestaron sus consideraciones acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 19.712, del Deporte, establece, en su artículo 11, que corresponderá al IND ejecutar la política nacional de deportes, la asignación de recursos para su desarrollo y la supervigilancia de las organizaciones deportivas en los términos que establece ese texto legal, y según su artículo 12, letra p), entre sus funciones se encuentra ejecutar las acciones y ejercer las facultades necesarias para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna. Luego, su artículo 14 precisa, en su inciso primero, que el IND ejercerá la supervigilancia y fiscalización de las organizaciones deportivas, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que prevé, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de otros órganos de la Administración. El debido cumplimiento de tales requisitos y exigencias habilitará a la organización deportiva para acceder a los beneficios que esa ley contempla. Agrega ese precepto, en su inciso segundo, que el Instituto fiscalizará el uso y destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo requerir a las organizaciones beneficiarias rendiciones de cuentas, balances, estatutos y actas de asamblea y de directorio, y realizar inspecciones periódicas según lo allí indicado, sin perjuicio de las atribuciones de esta Contraloría General sobre la materia. Enseguida, su artículo 32 bis -incorporado por la ley N° 21.712-, dispone que las organizaciones deportivas indicadas, que reciban anualmente transferencias de fondos públicos o donaciones con fines deportivos que ahí se describen, deberán mantener a disposición permanente del público, mediante sus sitios web, en forma completa y actualizada, la siguiente información: a) individualización de las transferencias de fondos públicos recibidos, con indicación del monto y el objeto de cada transferencia; b) copia íntegra de la resolución o decreto que aprueba la respectiva transferencia; c) copia del informe de rendición de cuentas y sus respaldos, presentados a la autoridad administrativa correspondiente; d) detalle de las donaciones con fines deportivos que haya recibido, con especificación de monto y el objeto de estas, y copia del convenio suscrito entre donante y donataria; y e) copia del informe a que se refiere el inciso primero del artículo 65. A su turno, el artículo 32 ter determina que, en el ejercicio de la facultad de supervigilancia y conforme a la ley N° 19.880, el IND sancionará a las organizaciones deportivas que no den cumplimiento a las obligaciones de transparencia señaladas en el referido artículo 32 bis. Por último, su artículo 40 A previene que las federaciones deportivas nacionales serán consideradas para todos los efectos legales como organizaciones de interés público en los términos ahí señalados. Por otra parte, la ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, define, en su artículo 2°, letra f), los datos personales como aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, y cuyo tratamiento solo puede efectuarse cuando una ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, según lo previsto en su artículo 4°, inciso primero. Su artículo 7° obliga a guardar secreto sobre los datos personales, en los términos que señala, a quienes trabajan en su tratamiento, tanto en organismos públicos como privados, mientras que su artículo 9°, inciso primero, prescribe que su utilización debe limitarse a los fines para los cuales hubieren sido recolectados, y su artículo 20 que el tratamiento de esos datos por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que indica y que, en esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Finalmente, su artículo 23 dispone que la persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo con lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal. Por su parte, el dictamen N° E22160, de 2025, ha manifestado que la recta administración de los bienes por parte de los funcionarios, autoridades y jefaturas incluye el correcto uso de las bases de datos que los organismos públicos tengan a su cargo, debiendo observarse las disposiciones de la citada ley N° 19.628, lo que implica que el tratamiento de dichos datos por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y dentro de sus funciones propias. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el IND, mediante su oficio N° 237, de 2025, comunicó a las federaciones deportivas la entrada en vigencia de las disposiciones incorporadas por la mencionada ley N° 21.712, en particular, lo relativo a la publicación de la información general contenida en el aludido artículo 32 bis, así como la obligatoriedad de que esas entidades adoptaran el régimen especial de Federación Deportiva Nacional en los términos allí previstos, sin apreciarse alguna referencia al hecho de una eventual publicación de algún dato que revistiera el carácter de personal. Asimismo, se observa que la Federación Chilena de Deportes Acuáticos -aparentemente con la finalidad de dar cumplimiento al citado artículo 32 bis- habría publicado información relativa, entre otros conceptos, a los gastos en personal en los que habría incurrido, incluyendo los datos de sus personas contratadas -tales como cédula nacional de identidad, fecha de nacimiento, domicilio, correo electrónico y firma-, así como de las transferencias de pagos -consignando información relativa a sus cuentas bancarias y cotizaciones previsionales-, en circunstancias que a dicha entidad privada le asistía el deber de protección y la reserva de los datos amparados por la referida ley N° 19.628, al que no habría dado cumplimiento. En mérito de lo expuesto, no se advierten irregularidades en torno al actuar del IND por el que se reclama, toda vez que se limitó a informar la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la aludida ley N° 21.712 y las exigencias asociadas a las entidades deportivas, ciñéndose en tal caso a lo establecido en el artículo 32 bis de la ley N° 19.712. Sin desmedro de lo anterior, con el objeto de conciliar el mandato contenido en el aludido artículo 32 bis con la regulación prevista en la ley N° 19.628, corresponde que se tarjen los datos personales cuya publicación requiera el consentimiento de su titular, en el caso que este no se haya obtenido, lo que debe ser supervigilado y fiscalizado por el IND, conforme a sus facultades. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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