Dictamen CGR

Dictamen N° 22160/2025

2025-02-10 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio es el responsable del tratamiento de las imágenes capturadas por los dispositivos que indica. Compete al Consejo para la Transparencia velar por la protección de datos personales por parte de las municipalidades
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Dictamen N° 198/2026
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Dictamen N° 146321/2025
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N° E22160 Fecha: 10-02-2025 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Paulette Guiloff Hes y María Teresa Urrutia Greve, y el señor Benjamín Errázuriz Palacios, quienes denuncian que la Municipalidad de Lo Barnechea se niega a entregarles las imágenes de las cámaras de televigilancia que solicitaron por teléfono y correo electrónico, que podrían dejar en evidencia la rotura y el robo de “palomas” del entonces candidato Carlos Ward, a pesar de que la alcaldía accede y utiliza imágenes captadas por los indicados dispositivos, para publicarlas en redes sociales y realizar notas de prensa por robos en la comuna, con fines de publicidad y no de denuncia, sin cumplir ningún protocolo, lo que podría constituir una discriminación hacia los ediles y vecinos. Requerido al efecto, el mencionado municipio informó, en síntesis, que se han establecido protocolos de tratamiento de imágenes captadas por las cámaras de televigilancia administradas por “Lo Barnechea Seguridad”, cumpliendo con la normativa vigente de protección de datos personales, por lo que son entregadas a requerimiento del Ministerio Público y los Tribunales de Justicia. Agrega que, al 24 de junio de 2024, únicamente habían recibido un requerimiento del organismo persecutor en relación con una denuncia realizada por la administradora electoral de otro candidato a alcalde. Asimismo, indica que las imágenes utilizadas en redes sociales u otros medios de difusión por el municipio, consisten en tomas generales, con el objeto de informar a los vecinos sobre determinados procedimientos policiales efectuados en la comuna, y sin la finalidad de identificar o hacer identificables a las personas que aparecen en esos videos. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe recordar que la recta administración de los bienes por parte de los funcionarios, autoridades y jefaturas incluye el correcto uso de las bases de datos que los organismos públicos tengan a su cargo, debiendo observarse las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, lo que implica que el tratamiento de dichos datos por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y dentro de las funciones propias de la respectiva entidad (aplica dictamen N° E471612, de 2024). Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, define datos personales como aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. El tratamiento de los mismos solo puede efectuarse cuando una ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, según lo previsto en el artículo 4°, inciso primero, de ese texto legal. Luego, el artículo 7° impone la obligación de guardar secreto sobre los datos personales, en los términos que señala, a quienes trabajan en su tratamiento, tanto en organismos públicos como privados, mientras que el artículo 9°, inciso primero, dispone que su utilización debe limitarse a los fines para los cuales hubieren sido recolectados. A su vez, el artículo 20 de la misma ley establece que su tratamiento por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que indica y que, en esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. En tanto, el artículo 33, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, contempla entre las funciones y atribuciones del Consejo para la Transparencia, en sus letras a), j) y m), respectivamente, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia, velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Como puede advertirse, la ley junto con conferir al Consejo para la Transparencia atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de la Ley de Transparencia, le encomienda expresamente la función de velar por la reserva de los datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado y por el cumplimiento de la ley N° 19.628 (aplica dictamen N° 21.167, de 2019). III. Análisis y conclusión Ahora bien, en ese contexto, y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el oficio N° 2.309, de 6 de marzo de 2017, el Consejo para la Transparencia formuló, a todos los municipios del país, recomendaciones respecto a la instalación de dispositivos de videovigilancia, a través de distintos mecanismos tecnológicos, tales como cámaras de vigilancia, globos aerostáticos, drones o cualquier otro instrumento idóneo para la grabación y/o captación de imágenes con fines de seguridad comunal, para el debido respeto y garantía de los datos personales de los individuos, conforme a la regulación establecida en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Dentro de las recomendaciones efectuadas se encuentran, en lo que interesa, las siguientes: la grabación y captación de imágenes debe efectuarse con fines exclusivos de seguridad comunal; las imágenes solo podrán ser captadas en lugares públicos, con la excepción que se indica; el municipio es el responsable legal del tratamiento de las imágenes grabadas o capturadas; se deben implementar medidas de seguridad para la protección de imágenes, de forma de impedir que terceros accedan a su contenido, exceptuando la entrega a las autoridades competentes de las imágenes que captan ilícitos; las imágenes deberán ser destruidas dentro de los 30 días desde que éstas hayan sido grabadas o captadas, excepto aquellas que hayan captado un ilícito penal u otra falta, a efectos de ser entregadas prontamente a las autoridades competentes; y la municipalidad deberá garantizar el ejercicio de los derechos la persona grabada, como los de acceso y cancelación de datos, entre otros. En armonía con lo anterior, no se advierte irregularidad en la negativa del municipio de entregar las imágenes captadas por cámaras de televigilancia que podrían identificar o hacer identificables a personas naturales presuntamente cometiendo ilícitos, las cuales deben ser proporcionadas a las autoridades competentes. Por su parte, respecto de la utilización por parte delos municipios de las cámaras de vigilancia, cabe hacer presente que conforme a lo establecido en el artículo 4°, letra j), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dichos órganos tienen la competencia para desarrollar, implementar, evaluar, promocionar, capacitar y apoyar acciones de prevención social y situacional, como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, y de acuerdo al artículo 5°, letra I), de la misma ley, los municipios tendrán la atribución de elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el plan comunal de seguridad pública. Por consiguiente, la Municipalidad de Lo Barnechea solo pueden tratar las imágenes en el marco de sus competencias y con la finalidad de resguardar la seguridad comunal. Sin perjuicio de lo expresado, y atendida las facultades que en materia de protección de datos personales corresponde al Consejo para la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes Nºs 19.628 y 20.285, se deriva a esa entidad la presentación de que se trata, y sus antecedentes, para los fines respectivos (aplica dictamen N° 8.113, de 2020). Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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