Dictamen N° 14661/2009
N° 14.661 Fecha: 20-III-2009 Don Víctor Rolando Bravo Saldivia, consulta si es procedente que el Servicio de Registro Civil e Identificación conceda una posesión efectiva cuando en el inventario se incluye un bien raíz que posteriormente los herederos no pueden inscribir, porque el dominio de este último ha sido transferido a otra persona. Requerido su informe, el Servicio antes mencionado, mediante oficio N° 657, de 2008, expone que no obstante que el recurrente no precisa en su presentación el trámite respecto del cual reclama, a partir de los pocos antecedentes que éste consigna y sobre la base de una búsqueda manual ha podido verificar que existen dos posesiones efectivas tramitadas e inscritas en el registro nacional respectivo, con motivo del fallecimiento de la madre y el padre del peticionario, precisando que en el inventario de ambas solicitudes se declaró la existencia de un inmueble singularizado como agrícola, ubicado en la Comuna de Castro e inscrito en el registro de propiedades del conservador de bienes raíces de esa ciudad. A continuación afirma que "el inventario de bienes corresponde a una autodeclaración que realiza el solicitante al presentar una Solicitud de Posesión Efectiva" ante esa Institución, y que "es él mismo quien de buena fe, declara y valoriza los bienes conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 16.271", de manera que estaría fuera del ámbito de su competencia el constatar si un bien raíz declarado en el inventario comprendido en dicha solicitud "efectivamente forma parte de la masa hereditaria", haciendo presente que carecería de facultades legales para apreciar el inventario y que no cuentan con ningún registro relativo a bienes inmuebles. En relación con el asunto planteado, cabe manifestar, en primer término, que los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.903, establecen que las posesiones efectivas de herencias originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, a solicitud de cualquier persona que invoque la calidad de heredero, formulada en los términos y con las menciones que indican estos preceptos. Pues bien, el artículo 4° de la precitada ley N° 19.903 ordena que en la solicitud de posesión efectiva deberá incluirse el inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, prescribiendo la forma en que debe practicarse dicho inventario y, en lo que interesa, dispone textualmente que "la individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias". El artículo 8° del mismo texto legal previene que una vez publicada la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de dicho acto administrativo en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, y que el hecho de haberse practicado esa inscripción será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá las menciones a que alude -entre las cuales se encuentra el inventario valorado de los bienes respectivos debiendo destacarse que conforme lo puntualiza su inciso tercero, "en todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente", a fin de que se efectúen las pertinentes adiciones, supresiones o modificaciones al inventario siguiendo el procedimiento que establece el artículo 9° de esa ley. Al respecto cabe recordar que con arreglo al artículo 688 del Código Civil, en lo que interesa, para que el heredero pueda disponer de un inmueble se requiere que, además de la aludida inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, se efectúen las inscripciones en el registro del conservador de bienes raíces previstas en el artículo 687 del mismo Código. Ahora bien, al tenor de la preceptiva antes reseñada, la ley admite la posibilidad de que se otorgue, inscriba y certifique por el Servicio de Registro Civil e Identificación, una posesión efectiva que incluya un inventario en el cual se declara un bien raíz cuyos datos no coincidan con los de la inscripción de dominio vigente en el respectivo registro conservatorio y al efecto establece expresamente un mecanismo de rectificación, atendido lo cual cuando se configura esta situación -como, al tenor de lo expresado por el peticionario, habría ocurrido en la especie- no puede estimarse que por esa circunstancia, dicho Servicio no se ha ajustado a derecho al disponer tales actos administrativos. Por último, es necesario precisar que en el caso materia de la consulta, para dilucidar a quien corresponde el dominio del inmueble en referencia o impugnar la inscripción existente acerca del mismo, en el conservador de bienes raíces, debe considerarse que al tenor de lo ordenado en el artículo 728 del Código Civil, para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en la que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decisión judicial, de manera que se trata de un asunto, que a falta de acuerdo, sólo puede ser resuelto en sede jurisdiccional, esto es, por los tribunales competentes, para lo cual el peticionario tendría que ejercer las acciones pertinentes, sin que corresponda a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento sobre el particular.