Dictamen N° 72726/2015
N° 72.726 Fecha: 10-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Bienes Nacionales para informar el cumplimiento del oficio N° 14.010, de 2015, de este origen, que requirió dar respuesta a las presentaciones de la señora Marina Molina Cruz, quien impugnó -a nombre de su madre y hermanas- la regularización del inmueble que indica a favor de don Marcos Araneda González, según da cuenta la resolución exenta N° 2.777, de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío (SEREMI). Al efecto, esa Cartera de Estado expresa que ha respondido a todas las peticiones de la interesada, junto con manifestar que resulta imposible invalidar el aludido acto administrativo, toda vez que ha operado, en el caso en análisis, la prescripción adquisitiva especial de corto tiempo en favor del beneficiario de la medida, prevista por el legislador para este tipo de casos, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones judiciales que se contemplan en la normativa que rige la materia. A su vez, la señora Molina Cruz aporta una serie de antecedentes que fundamentan el incumplimiento por parte del señor Araneda González de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la posesión regular del inmueble ubicado en calle Pedro de Valdivia N° 463, de la comuna de Santa Juana. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 15 del decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, dispone que una vez practicada la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de la resolución que acoge una solicitud en esta materia, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular del terreno para todos los efectos legales. Su inciso segundo añade que transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida “contado desde la fecha de la inscripción del interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno”. A continuación, su artículo 18 preceptúa que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada, sólo podrán hacerlo ejerciendo las acciones y derechos que les confiere el Título IV, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos que señala. Dicha disposición debe verse complementada con la acción penal prevista en el artículo 9° de igual cuerpo legal en examen, la que puede ejercerse en contra del que “maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular”, y cuyo tipo penal comprende una sanción equivalente a las penas del artículo 473 del Código Penal, así como la orden de cancelar la respectiva inscripción conservatoria. Por su parte, acorde con el inciso primero del artículo 728 del Código Civil "Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial". En ese orden de ideas, y en específico en materia de posesión inscrita, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.410, de 1988 y 14.661, de 2009, ha señalado que la cancelación de las inscripciones en los registros que llevan los conservadores solo puede realizarse acorde a los mecanismos considerados en el citado artículo 728 del Código Civil. Esto está complementado con los dictámenes N°s. 38.968, de 1995; 35, de 2000; 18.509, de 2001 y 19.397, de 2011, de este origen. Ellos previenen que transcurrido el aludido plazo especial de prescripción dispuesto en el decreto ley N° 2.695, se origina una situación jurídica de orden patrimonial para el beneficiario de la medida, que se encuentra amparada por el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, que no es susceptible de ser afectada por la Administración mediante un acto invalidatorio, como se pretende en la especie. Detallado el marco normativo y jurisprudencial que rige el asunto consultado, es dable señalar que por medio de la resolución exenta N° 2.777, de 2013, la SEREMI aceptó la solicitud de regularización de la posesión del consignado terreno en favor de don Marcos Araneda González y ordenó su inscripción, la que rola a fojas 424, N° 271, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana, correspondiente al año 2013. En contra de ese acto administrativo se presentó un recurso de revisión, el que fue denegado mediante la resolución exenta N° 1.353, de 23 de julio de 2014, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales. En sus considerandos expresa “Que, si bien es dable a pensar que se podría estar en presencia de un error de hecho manifiesto, el cual haya sido determinante para que la Secretaría Ministerial Regional ordenare la inscripción del inmueble a favor del solicitante, ha operado la prescripción adquisitiva especial de corto plazo de un año”. Más adelante precisa que lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las acciones jurisdiccionales que contempla el ordenamiento jurídico. Consecuente con lo expuesto, y en concordancia con lo planteado por el Ministerio de Bienes Nacionales, en contra de la inscripción conservatoria dispuesta a favor del señor Araneda González solo cabe interponer las acciones judiciales que reconoce el decreto ley N° 2.695, en los términos y plazos respectivos, por lo que no compete a este Organismo de Control emitir un pronunciamiento sobre la materia. Sin perjuicio de lo señalado, a propósito de lo reconocido por el Ministerio de Bienes Nacionales y con ocasión del estudio de los antecedentes aportados, se aprecia que el beneficiario no cumplía con el requisito de tener una posesión continua y exclusiva, sin violencia o clandestinidad, durante los cinco años anteriores a su solicitud de regularización -según lo previene el artículo 2°, N° 1, de ese texto legal-, ya que en ese plazo existieron otras presentaciones en tramitación ante la SEREMI, respecto de igual inmueble, lo cual debió ser advertido por la autoridad en su momento. Derivado de ello, la anotada Cartera de Estado deberá iniciar los procedimientos disciplinarios que procedan para investigar las responsabilidades que se deriven de las situaciones descritas, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación del presente pronunciamiento. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante