Dictamen CGR

Dictamen N° 14669/2009

2009-03-20 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Alterado
Sumario. No se ajusta a derecho que la Subdirección de Seguridad Privada de Carabineros haya negado la renovación de la autorización para ejercer la labor de asesor y capacitador en seguridad privada, argumentando que el interesado no se encuentra en posesión de un título profesional o grado académico, porque éste tiene el Título de Técnico Superior en Administración de Seguridad Privada, otorgado por el Centro de Formación Técnica CEITEC
Aplicado por
Dictamen N° 1274/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28134/2009
Aplica dictámenes

N° 14.669 Fecha: 20-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Andrés Villalón Ayarza, para reclamar en contra de la Subdirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile, toda vez que aquélla no le renovó la autorización para ejercer la labor de asesor y capacitador en seguridad privada, por no contar con un título profesional, lo que, en su opinión, no corresponde pues el diploma de Técnico Superior en Administración de Seguridad Privada, que posee, le permitiría realizar tal actividad. Requerido su informe, Carabineros de Chile manifestó, en síntesis, que la Orden General N° 1.620, de 2005, de esa entidad policial, que contiene el Manual de Organización del Sistema de Seguridad Privada, establece que para desempeñarse como asesor en seguridad se requiere tener idoneidad profesional, lo que se cumple acreditando un título profesional o grado académico, otorgado por un Establecimiento de Educación Superior reconocido por el Estado, con formación académica superior a 400 horas en materias propias de las aludidas labores. . Por su parte, el Ministerio de Educación informó que los requisitos exigidos por Carabineros de Chile para desempeñarse en el área de la seguridad privada no distinguen entre títulos técnicos y profesionales, por lo que no puede pronunciarse sobre la materia. Sobre el particular, es necesario anotar que el inciso primero del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, señala que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar asesorías en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros y cumplir con la exigencia de acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional. Enseguida, el artículo 6°, inciso final, del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el reglamento del artículo 5° bis del referido texto legal, expresa que la idoneidad cívica, moral y profesional se prueba mediante títulos o documentos que así lo certifiquen, en forma indubitable. Ahora bien, en cuanto a la decisión de no renovarle al interesado la autorización para desarrollar funciones de asesor y capacitador en seguridad privada, es dable manifestar que, según lo informado por la referida institución policial, ello obedeció a que el peticionario no cumpliría con los requisitos para ejercer dicha actividad, por cuanto su título no tiene el carácter de profesional. En este contexto, es importante recordar que el citado artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, exige como requisito para ejercer la labor en comento, acreditar, entre otros, idoneidad profesional, lo que según el artículo 6°, inciso final, del referido decreto N° 93, de 1985, se demuestra mediante títulos o documentos que así lo certifiquen, sin distinguir esa normativa acerca de la calidad de éstos, por lo que debe entenderse que los diplomas a que se refiere son aquellos que tienen la naturaleza de profesional o de técnico de nivel superior. Al respecto, es menester indicar que el artículo 35 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Luego, ese mismo artículo expresa que título de técnico de nivel superior es aquel que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado posee el título de Técnico Superior en Administración de Seguridad Privada, otorgado por el Centro de Formación Técnica CEITEC -institución educacional que se le reconoció su plena autonomía, a través del decreto exento N° 1.321, de 2007, del Ministerio de Educación-, lo que lo faculta para realizar o desarrollar asesorías en materias inherentes a seguridad o capacitación de vigilantes privados. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la decisión adoptada por dicha entidad policial, en orden a denegar al recurrente la aludida autorización, argumentando que no se encuentra en posesión de un título profesional o grado académico no se ajusta a derecho.