Dictamen CGR

Dictamen N° 28134/2009

2009-05-29 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre título Técnico en Administración de Seguridad Privada y atribuciones de Carabineros de Chile en la materia
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N° 28.134 Fecha: 29-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Godoy González, Rectora del Centro de Formación Técnica CEITEC, consultando si la carrera de Administración de Seguridad Privada, que imparte dicho Centro, habilita a quienes la cursan para realizar labores de asesoría y capacitación en materias inherentes a seguridad o capacitación, toda vez que los alumnos titulados como Técnicos Superiores en Administración de Seguridad Privada, han sido rechazados por Carabineros de Chile al momento de solicitar la autorización que esta Entidad Policial debe otorgar a las personas que desarrollen labores en el campo de la seguridad privada, en razón de que requerirían de un título profesional y no técnico. Solicitado su informe, Carabineros de Chile lo remitió mediante oficio N° 94, de 2009, el cual señala, en síntesis, que el título de Técnico Superior en Administración de Seguridad Privada otorgado por el Centro de Formación Técnica CEITEC, no permite a sus egresados comprender las materias en un nivel superior, exigido para asesoría, sino solo en un nivel básico y medio que sí le permite ejercer como Capacitador. Añade, respecto de las demás áreas de competencia, tales como Supervisor, Jefe o Encargado, que dichos profesionales sí reúnen los requisitos de idoneidad profesional para ser acreditados en el sistema. Asimismo, agrega que los alumnos egresados de la carrera en análisis, que han solicitado la correspondiente autorización para ser asesor en las materias indicadas, han obrado de buena fe y con justa causa de error, razón por la cual se estimó que debía reconocérseles el título como antecedente válido para acreditarse como asesor en materias inherentes a Seguridad Privada, previo cumplimiento de los demás requisitos de idoneidad exigidos en la normativa, por única vez y por un plazo de un año a contar de la época de notificación, a fin de que puedan culminar los estudios profesionales que les habiliten para desempeñarse en el área requerida. Por su parte, el Ministerio de Educación no ha remitido, hasta la fecha del presente oficio, el informe que este Órgano de Control le solicitara. Sobre el particular, cabe hacer presente, que el inciso primero del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, preceptúa que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, "deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros" respectiva, en tanto que la letra b) de su inciso sexto, agrega que entre las exigencias y condiciones que estas personas deben cumplir, se encuentra la de acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, en los términos que ese literal señala, sin perjuicio de las otras condiciones que el precepto dispone. De manera equivalente, el inciso final del artículo 6° del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el reglamento del artículo 5° bis del referido texto legal, expresa que se deberá acreditar ante la Prefectura de Carabineros jurisdiccionalmente competente, la idoneidad cívica, moral y profesional del peticionario o de los socios o directores en su caso, mediante títulos o documentos que así lo certifiquen, en forma indubitable. Asimismo, el literal e) del citado artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, indica que las personas mencionadas deben "cumplir las instrucciones sobre capacitación y adiestramiento impartidas por la respectiva Prefectura de Carabineros", en tanto que el artículo 6° del mismo texto legal agrega que las personas que desarrollen, en lo que interesa, funciones de asesoría en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile, sin perjuicio de las atribuciones propias de la Dirección General de Movilización Nacional, en lo que concierne al control de armas, de acuerdo con lo previsto en la ley N° 17.798. En razón de lo expresado y habida cuenta que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida en los dictámenes N°s. 53.301, de 2005, y 55.759, de 2008, entre otros, ha manifestado que es a Carabineros de Chile a quien le corresponde calificar el cumplimiento de los requisitos prescritos por las normas atingentes a la materia en estudio en su calidad de organismo fiscalizador de esa actividad, y quien, en definitiva tiene la facultad de otorgar o rechazar las autorizaciones que les son solicitadas, cabe concluir que, en la especie, la Subdirección de Seguridad Privada ha actuado en ejercicio de sus atribuciones. Por lo tanto, procede reconsiderar parcialmente el dictamen N° 14.669, de 2009, en lo relativo a que la decisión de la entidad policial, en orden a denegar una autorización, argumentando que el recurrente no se encontraba en posesión de un título profesional o grado académico no se ajustó a derecho.

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