Dictamen N° 147661/2021
Nº E147661 Fecha: 15-X-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados, a requerimiento del Diputado señor Fernando Meza Moncada, para que se informe sobre la legalidad del permiso de edificación (PE) Nº 83, de 2020, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Pucón (DOM), relativo al proyecto de Hotel Casino a ejecutarse en esa comuna, el que vulneraría lo dispuesto en los artículos 2.1.36. y 4.2.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en cuanto a las superficies contabilizadas a efectos de determinar su carga de ocupación total. En resumen, señala que en dicho cálculo se omitió considerar las áreas destinadas a estacionamientos subterráneos y a pasillos de las salas de juego, cuya incorporación habría resultado en la improcedencia del otorgamiento del aludido PE al superar la carga total de ocupación permitida de acuerdo con la vía que enfrenta la edificación de que se trata. Igualmente, indica que conforme con la superficie del proyecto destinada a hotel corresponde que sea calificado como “no residencial” según el artículo 1.1.2. de la OGUC. Requeridos de informe, la Municipalidad de Pucón manifestó su parecer sobre el asunto planteado, en tanto que la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial de La Araucanía, ambas de Vivienda y Urbanismo, no lo han evacuado a esta fecha por lo que se prescindirá de los mismos. Sobre la materia, el artículo 1.1.2. de la OGUC define proyecto no residencial como “aquel en que el destino de infraestructura, de equipamiento y/o de actividades productivas es superior al 30% de la superficie total edificada y aquel en el cual el destino de vivienda es inferior al 70% de la superficie total edificada”. A continuación, el artículo 2.1.35. de la OGUC, dispone, en lo que importa, que “Las escalas o niveles de equipamiento se refieren a la magnitud o tamaño de las construcciones con tal destino, de acuerdo al número de personas contemplado según carga de ocupación y al tipo de vía existente que enfrentan”, y más adelante, su artículo 2.1.36. distingue para tales efectos cuatro escalas, entre ellas, el “Equipamiento Menor” que es “El que contempla una carga de ocupación superior a 250 y hasta 1.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías de servicio, colectoras, troncales o expresas” y el “Equipamiento Básico”, que es el que “contempla una carga de ocupación de hasta 250 personas” y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten las mencionadas arterias y, además, vías locales. Seguidamente, el artículo 4.2.4. del mismo texto reglamentario prescribe, en su inciso primero, que “La superficie de la edificación o del sector de ella que señala la tabla de este artículo, se considerará ocupada por personas para la determinación de la carga de ocupación. En edificios cuyo destino no sea residencial u oficinas, cuando se contemple un número fijo de ocupantes, podrán descontarse de la carga de ocupación aplicable a las salidas comunes aquellos recintos que tendrán una ocupación no simultánea, tales como auditorios o laboratorios en establecimientos educacionales, o salas de reunión o casinos en establecimientos industriales” y, en su inciso segundo, que “En cada caso la cantidad de personas se calculará de acuerdo” a la tabla que en ese precepto se consigna. Luego, su inciso final establece que “en caso de edificaciones con dos o más destinos se calculará la carga de ocupación correspondiente a cada sector según su destino. Cuando en un mismo sector se contemplen usos alternados deberá considerarse la carga de ocupación más exigente”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el predio donde se sitúa el proyecto en análisis se emplaza, acorde con el Plan Regulador Comunal de Pucón -aprobado por la resolución N° 4, de 1994, del Gobierno Regional de La Araucanía-, en área urbana, en la zona Z-1, y que, conforme con el Certificado de Informaciones Previas N° 982, de 2019, enfrenta las calles Miguel Ansorena, Clemente Hopzapfel, Palguin y Pedro de Valdivia, todas catalogadas como vías de servicio. Así, según la clasificación expuesta en el citado artículo 2.1.36., dicho terreno permitiría equipamiento menor y básico. Por su parte, acorde con el aludido PE, el proyecto en cuestión tiene una superficie total de 10.689 metros cuadrados, y contempla los usos residencial -destino hotel-, y equipamiento -clase esparcimiento, destino casino-, consignando corresponder a escala menor. En ese contexto, aparece en el plano N° PE_HDL_00 que la respectiva edificación está dispuesta en un nivel subterráneo y cuatro pisos de altura, y que del total a construir 2.715 metros cuadrados corresponden a hotel y 7.974 metros cuadrados a casino, oficinas y estacionamientos, resultando que el destino equipamiento tiene un porcentaje mayor al 30% de la superficie total construida, por lo que conforme con el citado artículo 1.1.2. corresponde a un proyecto no residencial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.419, de 2019, de este Organismo de Control). A su vez, en cuanto a la escala de equipamiento, es pertinente recordar que el citado artículo 4.2.4. sólo autoriza a descontar, para el caso de la carga de ocupación aplicable a las salidas comunes -a que se refiere el artículo 4.2.5 de la OGUC-, en los edificios cuyo destino no sea residencial u oficinas, que contemplen un número fijo de ocupantes, aquellos recintos de ocupación no simultánea. Siendo ello así, no se advierte el motivo por el cual, en los antecedentes tenidos a la vista, sólo se incluyen en la determinación de la carga de ocupación la suma de las superficies destinadas a casino de juegos y locales comerciales, excluyéndose otras tales como, por ejemplo, las correspondientes al área de estacionamientos, a los comedores y a las oficinas del casino. En tales condiciones, conforme con los antecedentes adjuntos al expediente del referido PE Nº 83, de 2020, la suma total de la carga de ocupación excede las 997 personas que se declaran, advirtiéndose que la edificación supera el umbral de las 1.000 personas, de modo que el equipamiento de que se trata corresponde a uno de escala mediana según el citado artículo 2.1.36., el que solo se podrá autorizar en predios que enfrenten vías colectoras, troncales o expresas. En consecuencia, el PE sobrepasa la carga de ocupación de la clase de equipamiento permitida, infringiendo el reseñado artículo 2.1.36, por lo que ese municipio tendrá que arbitrar las providencias que según el ordenamiento resulten pertinentes a fin de corregir la irregularidad descrita, debiendo informar de ello a la Contraloría Regional de La Araucanía, dentro del plazo de 20 días contado desde la recepción de este oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República