Dictamen CGR

Dictamen N° 22419/2019

2019-08-28 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Permiso de edificación Nº 78, de 2018, de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes, se ajustó a derecho, en los aspectos que se indican, sin perjuicio de lo que se señala respecto de la individualización del revisor de proyecto de cálculo estructural
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N° 22.419 Fecha: 28-VIII-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, a través de la cual el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), por el otorgamiento del permiso de edificación (PE) N° 78, de 2018 -concerniente a un conjunto armónico de dos edificios en dos lotes, destinados a hotel y equipamiento, y a viviendas, emplazado en el Área E-Am4 y en las zonas de uso de suelo U-VO y U-V1, del Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC), aprobado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, por los motivos que detalla. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y la singularizada entidad edilicia. Sobre el particular, se ha estimado pertinente resolver los aspectos planteados por el recurrente, en el orden que a continuación se expone. a) En lo relativo al incumplimiento de identificar en el permiso respectivo al profesional que debe informar las medidas de gestión y control de calidad, tal alegación debe ser desestimada por los motivos expuestos en el dictamen N° 9.972, de 2018, de este Ente de Control, que se pronunció acerca de la materia con motivo de un reclamo interpuesto por el mismo recurrente en contra del permiso de edificación que se indica, emitido por la DOM. b) En lo referente a la circunstancia de haberse omitido, al evacuarse el permiso de edificación de que se trata, la individualización del Inspector Técnico de Obras, es dable precisar que ello no merece reproche de juridicidad que efectuar, dado que ni la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- ni la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del indicado Ministerio- lo establecen como presupuesto necesario para dichos efectos, lo que, naturalmente, es sin perjuicio de que el cumplimiento de la obligación de contar con el mismo -de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la LGUC- haya de ser exigido en la oportunidad que corresponda, debiendo adoptar la DOM las medidas que procedan en caso de verificarse infracciones a dicho imperativo (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 9.972 y 18.741, ambos de 2018, de esta Contraloría General). c) En cuanto a que el revisor del proyecto de cálculo estructural solo aparece identificado en el permiso como una persona jurídica, es pertinente considerar que según el artículo 18 de la LGUC, los profesionales competentes que actúen por las personas jurídicas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, “deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción”. También, que la OGUC, en su artículo 1.1.2., define “Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural” como el “ingeniero civil o arquitecto, con inscripción vigente en el correspondiente Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que efectúa la revisión del proyecto de cálculo estructural”, agregando que “Se entenderá también como tal, la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendido dicho servicio y que para estos efectos actúe a través de uno de dichos profesionales”. De lo anterior se colige que en el permiso de edificación debe individualizarse al profesional competente que actúa como revisor de proyecto de cálculo estructural, sin perjuicio de que, además, se singularice la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendido dicho servicio. En este orden de ideas, y dado que el oficio circular N° 134, de 2006, DDU 165, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece en su formulario 2.4 -sobre permiso de edificación- que debe individualizarse en el campo respectivo de ese documento el “NOMBRE O RAZÓN SOCIAL” del revisor de cálculo estructural, procede que la subsecretaría del ramo gestione las providencias encaminadas a corregir dicho formulario, indicándose expresamente la obligación de señalar -en caso de corresponder- tanto al mencionado profesional como a la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendido dicho servicio, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Siendo así, cabe manifestar que, en lo sucesivo, la DOM deberá velar porque en los permisos de edificación que otorgue se identifique al revisor de cálculo estructural y a la persona jurídica que sea procedente. d) Acerca de que se omite hacer referencia en el PE, a la acreditación de la patente de los profesionales que intervienen en la construcción como revisor de proyecto de cálculo estructural, ITO y profesional que suscribe medidas de gestión y control de calidad, cabe anotar que tal mención no se exige en el ordenamiento que regula la materia, de modo que no corresponde acoger el reclamo en este aspecto. e) En cuanto a que el apuntado PE no cumpliría con la dotación mínima de estacionamientos para automóviles y bicicletas exigibles al proyecto, en lo esencial, el recurrente funda su impugnación en la circunstancia de que, a su juicio, el estándar de estacionamientos debiera considerar la suma del establecido en el artículo 32 del PRC, con el indicado en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del respectivo Gobierno Regional. Ello, atendido que dicho artículo dispone, en lo que interesa, que “Los estacionamientos se regirán, en general, por lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de acuerdo a las normas y estándares establecidos por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago”. Sobre el particular, es menester considerar que luego de disponer lo reseñado en el párrafo que antecede, el indicado artículo 32 preceptúa, en lo que importa, que los estacionamientos “Deberán cumplir, además, con las condiciones que se establecen en este artículo”, precisando la situación de las viviendas y del equipamiento según lo detalla. En ese contexto -esto es, encontrándose normado en el aludido plan regulador comunal el estándar de estacionamientos para viviendas y equipamiento-, no se aprecian elementos de juicio que permitan afirmar que a los mismos deban sumarse los del PRMS, de modo que no cabe sino desestimar la reclamación de que se trata (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 59.456, de 2008 y 93.614, de 2015, de este origen). En el caso de los hoteles, sin embargo, atendido que el PRC no regula específicamente su estándar de estacionamientos -y considerando la época de dictación tanto del PRMS como de dicho plan regulador comunal, y la normativa bajo la cual se emitieron-, esta Contraloría General es del parecer de que corresponde aplicar las exigencias del singularizado instrumento de planificación intercomunal, por la remisión consignada en el nombrado artículo 32 del PRC. f) En lo referente a que el proyecto en estudio vulneraría la altura máxima admitida en la tabla B) del N° 9 “Área E-Am4: edificación aislada media N° 4” del artículo 38 del PRC -“9 pisos con un máximo de 31.5 m”-, es pertinente puntualizar que el referido artículo, a continuación de la enunciada tabla, prevé que en el “Sector Los Militares” -en el cual se emplaza el proyecto del caso- “los proyectos de densificación para vivienda y equipamiento podrán optar a una altura máxima de 12 pisos con un máximo de 42,0 metros”. Siendo así, y habida cuenta de que el proyecto del caso se acogió a las normas relativas a Conjunto Armónico -en virtud de las cuales se aumentó en un 25% la altura máxima permitida-, se advierte que la altura autorizada para los dos edificios contemplados en el referido PE N° 78 -14 y 15 pisos, con un máximo de 42,70 y 40,15 metros, respectivamente-, se ajustó a derecho. g) En lo que atañe al eventual incumplimiento de los distanciamientos mínimos hacia los medianeros contemplados en la singularizada tabla B) del N° 9 del artículo 38 del PRC, debe anotarse que el artículo 2.6.16. de la OGUC señala que a los proyectos acogidos a conjunto armónico que se emplacen en dos o más predios, no les serán aplicables las normas sobre rasantes y distanciamientos en los deslindes entre predios del mismo proyecto. En tales condiciones, y que en armonía con lo expuesto por la DOM, se aprecia que el proyecto objetado se emplaza en una manzana completa -por lo que no presenta deslindes con predios ajenos al singularizado PE-, no cabe reparo que formular a lo consignado por esa unidad municipal en el singularizado permiso N° 78, en cuanto a que la norma de distanciamientos establecida en el PRC no es aplicable en el particular. h) Acerca del supuesto incumplimiento del coeficiente de constructibilidad previsto en la nombrada tabla B) del N° 9 del artículo 38, toda vez que, a juicio del interesado, el referido PE contemplaría la construcción de una cantidad de metros cuadrados superior a la permitida, es dable apuntar que el inciso primero del artículo 6.1.5. de la OGUC -relativo a viviendas económicas- prevé que “Para el cálculo de la superficie edificada por unidad de vivienda o departamento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.1.11. de la presente Ordenanza. Con todo, no se contabilizará como parte de la misma la superficie edificada que le corresponde en el prorrateo de los bienes comunes, si ésta es inferior al 20% de la superficie de cada vivienda o departamento. Consecuentemente, cuando la superficie común habitacional del proyecto sea inferior al 20% de la superficie útil habitacional, dicha superficie común no se contabilizará para la aplicación del coeficiente de constructibilidad”. En este contexto, dado que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que uno de los edificios del proyecto contempla la construcción de viviendas económicas, no resulta procedente acoger el reclamo que se examina, por cuanto de acuerdo al antedicho artículo 6.1.5., para el cálculo del coeficiente de constructibilidad se descontó de la superficie total a edificar, aquella atingente a la superficie común de dicho edificio. Por otra parte, en cuanto a lo también manifestado por el interesado acerca de que no se habrían incluido en el citado cálculo, las superficies edificadas en el subterráneo, es menester puntualizar que el inciso segundo del artículo 5.1.12. de la OGUC señala que cuando en los subterráneos se contemplen unidades con destino residencial, las superficies útiles de estas unidades deberán contabilizarse para el coeficiente de constructibilidad. Dado ello, y que según la lámina A-00 del plano de normativa y superficies, no se observan dichas unidades, sino solo bodegas, estacionamientos y oficinas, no corresponde acoger el reclamo en este aspecto. i) En lo relativo a que el proyecto de que se trata contemplaría, entre otros destinos, viviendas económicas y hotel, los que no serían compatibles entre sí acorde a lo dispuesto en el artículo 165 de la LGUC, es menester anotar que tal precepto prevé, en lo que importa, que “Los grupos de Viviendas Económicas podrán tener locales destinados a comercio y profesionales, estacionamientos y bodegas, servicios públicos o de beneficio común”, siempre que no excedan los porcentajes que se indican. Sobre este aspecto, y en atención a que el edificio que contempla la construcción de viviendas económicas y se acoge a los beneficios respectivos es distinto del que se encuentra destinado a hotel y equipamiento, no cabe objeción que formular sobre este particular, sin que obste a ello lo previsto en la primera parte del artículo 2.6.15, inciso quinto, de la OGUC, por no resultar aplicable. j) En lo referente a lo alegado por el ocurrente acerca de la improcedencia de que el PRC fije, en el área en que se emplaza el proyecto, una densidad máxima “neta” permitida, lo que se apartaría del artículo 2.1.22. de la OGUC, es menester señalar que este último previene actualmente -en su texto modificado por el decreto N° 10, de 2009, de la cartera del ramo-, y en lo atingente, que “Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad, deberán expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4”. Siendo ello así, y dado que en el caso analizado el PRC fija la densidad máxima en carácter de “neta”, procede que en el proceso de actualización a que haya lugar a su respecto -acorde con el artículo 28 sexies de la LGUC, o con anterioridad-, dicha situación sea considerada, correspondiendo lo propio en lo relativo a la unidad utilizada para determinar ese parámetro. Sin perjuicio de lo señalado, teniendo presente que la regulación del PRC que se refiere a este aspecto es anterior al precitado decreto N° 10, de 2009, y que no se aprecia que el proyecto exceda la norma urbanística del caso establecida en la respectiva área de edificación, no se han acogido los planteamientos formulados por el recurrente en esta parte. k) Tampoco corresponde dar lugar a lo reclamado en el sentido de que, al contemplarse en el proyecto de que se trata, un hotel, no pudo aplicarse la singularizada tabla B) del N° 9 del artículo 38 del PRC -que rige a los “Proyectos de densificación de vivienda y equipamiento”-, habida cuenta, por un lado, que el destino “hotel” se encuentra admitido en la zona U-VO, en que se emplaza el pertinente edificio, y por el otro, que el edificio que contempla el destino de hotel tiene un porcentaje mayor al 30% para oficinas, bodegas y locales comerciales de modo que, acorde con el artículo 1.1.2. de la OGUC, constituye un “Proyecto no residencial”, susceptible de ser supeditado en la especie a la clasificación de equipamiento. l) En relación a lo indicado por el peticionario en cuanto a que a la solicitud de aprobación del permiso de que se trata se habría acompañado solo un certificado de informaciones previas (CIP N° 1.497, de 2016), en circunstancias que el proyecto objetado se desarrolla en dos lotes, no cabe sino desestimar tal reclamo, dado que conjuntamente con la solicitud de permiso se tramitó la subdivisión del predio, la que se aprobó con anterioridad al otorgamiento del permiso. m) Acerca de lo señalado por el solicitante respecto de que la eliminación de la regulación atingente a planos seccionales contenida en la LGUC, efectuada por la ley N° 20.958, produjo la derogación de los planos seccionales que detalla, es menester apuntar que no se aprecia el sustento normativo para dicha aseveración. n) Finalmente, en lo que atañe a las alegaciones del recurrente que configuran planteamientos genéricos sobre la juridicidad de distintos preceptos del PRC -a cuyo respecto no consta que hayan sido aplicados en el permiso de que se trata-, no corresponde, en esta oportunidad, dictaminar sobre el particular. En mérito de lo expuesto, y salvo lo señalado en el literal c) de este pronunciamiento, no se han acogido las alegaciones analizadas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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