Dictamen N° 147684/2021
Nº E147684 Fecha: 15-X-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Presupuestos, solicitando que se complemente el dictamen N° 24.951, de 2019, a fin de que se indique que la fecha de recepción de la factura electrónica es la fecha de la emisión de esta. Expone al efecto que la facturación electrónica es obligatoria para todos los proveedores que son contribuyentes del impuesto al valor agregado -IVA- y que el Servicio de Impuestos Internos ha implementado la plataforma denominada Registro de Compraventas, la que permite una comunicación inmediata de la factura emitida desde el vendedor al comprador, así como el registro de su existencia tributaria. Añade que para estos efectos, los servicios públicos cuentan con áreas de administración dotadas de sistemas computacionales y de direcciones electrónicas. Agrega que lo anterior demostraría que existen posibilidades técnicas habilitadas en todos los servicios públicos para que no se establezca una diferencia entre los actos de emisión y recepción de facturas electrónicas, en el caso de contribuyentes de IVA. Al respecto, cabe recordar que mediante el dictamen citado se puntualizó que el plazo de ocho días corridos que establece la ley N° 19.983 para reclamar en contra de una factura electrónica, se debe computar desde la fecha de su recepción por la entidad compradora o beneficiaria del servicio, sin que tenga incidencia para ello la fecha en que ese documento fue emitido. Para ello se tuvo en cuenta que la entidad consultante, el Servicio de Salud de Magallanes, expuso que existirían casos en que la factura es subida al portal del Servicio de Impuestos Internos (Portal MiPyme) en fecha posterior a su emisión. Además, se hizo presente que el artículo 3° de la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, previene que para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. Como puede advertirse y tal como lo indica la Dirección recurrente, es la ley la que establece la recepción de la factura como el hito a partir del cual se debe computar el plazo de días corridos antes mencionado como también el fijado para el pago de ese documento. Dicha recepción supone que un funcionario del servicio respectivo tomó conocimiento del correspondiente documento tributario, lo que, en el caso en que este es emitido de manera electrónica y en días hábiles, puede resultar concordante con el momento de su emisión. Sin embargo, cuando la factura electrónica es emitida fuera de la jornada, de noche o en días sábados, domingos o festivos, dicho conocimiento solo puede entenderse que se produjo al día hábil siguiente. En este contexto, es dable expresar que solo en aquellos casos en que la factura electrónica es emitida en días hábiles y dentro de la jornada laboral del respectivo organismo y enviada a este en ese mismo instante, es posible entender que su recepción se produjo en ese momento, pudiendo, en todo caso, el servicio demostrar que ello no fue así. Complementa el dictamen N° 24.951, de 2019. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República