Dictamen CGR

Dictamen N° 24951/2019

2019-09-16 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Plazo para reclamar en contra del contenido de una factura se computa desde la recepción de ese documento por la entidad compradora o beneficiaria del servicio
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Dictamen N° 147684/2021
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Dictamen N° 572920/2020
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Dictamen N° 48877/2020
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N° 24.951 Fecha: 16-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Magallanes, solicitando un pronunciamiento acerca de la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el plazo de ocho días corridos que establece la ley N° 19.983 para aceptar o rechazar una factura, en aquellos casos en que ese documento es emitido en forma electrónica. Expone que la duda se origina porque existirían casos en que la factura es subida al portal del Servicio de Impuestos Internos (Portal MiPyme) en fecha posterior a su emisión. Requerido su parecer, el Servicio de Impuestos Internos manifestó, en síntesis, que todo documento tributario electrónico debe ser enviado tanto a esa repartición como al receptor de la factura. Por su parte, la Dirección de Compras y Contratación Pública informó que el plazo que motiva la consulta debe contabilizarse desde la fecha de recepción de la factura por el comprador o beneficiario del servicio. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el artículo 3° de la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, previene que para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. Como puede advertirse de la norma citada, el plazo para reclamar en contra de una factura electrónica se debe computar desde la fecha de su recepción por la entidad compradora o beneficiaria del servicio, sin que tenga incidencia para ello la fecha en que ese documento fue emitido. Es cuanto cabe manifestar al tenor de la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República