Dictamen N° 14782/2018
N° 14.782 Fecha: 13-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Viviana Sepúlveda Ravanal, personal a contrata de la Fuerza Aérea, señalando, según entiende esta Institución Fiscalizadora, que se encontraría prescrita la acción de cobro de la deuda que mantiene con esa entidad castrense, por remuneraciones que se le pagaron entre el 8 y el 18 de mayo de 2012, lapso durante el cual hizo uso de una licencia médica que fue rechazada por la autoridad correspondiente. En su informe, la citada entidad castrense manifestó, en síntesis, que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez le rechazó a la interesada esa licencia médica, sin que exista constancia de que aquella haya efectuado la reclamación respectiva para impugnar tal rechazo. Sobre el particular, es pertinente anotar que el artículo 72 de la ley N° 18.834 -aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, ordena a los pagadores descontar mensualmente, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, salvo en las situaciones que dicha norma refiere, entre las que se encuentra el uso de reposos médicos. A su vez, es menester recordar que el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, señala, en lo atinente, que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de los mismos. Por otra parte, conviene puntualizar, según se manifestó en los dictámenes N os 55.663, de 2010 y 19.999, de 2016, de este origen, que si bien no existe disposición expresa que determine la época desde la cual corresponde ejecutar tales descuentos, estos pueden realizarse en cualquier momento, respetando, por cierto, el plazo general de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. Ahora, se debe consignar que, si bien la Fuerza Aérea ha informado que en la actualidad no sería posible requerir el reintegro de la suma adeudada por la recurrente, no indica la fecha en que le solicitó a ella la devolución de las remuneraciones correspondientes a la licencia médica rechazada, dato indispensable para resolver el asunto de que se trata. En atención a lo expuesto, esta Entidad de Control no se pronunciará, por el momento, respecto de la petición de la señora Sepúlveda Ravanal de que se declare prescrita la acción de cobro de la anotada deuda, por lo que la indicada entidad castrense deberá informar sobre la materia a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal