Dictamen CGR

Dictamen N° 148/2026

2026-03-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre alcance de las atribuciones fiscalizadoras de los concejales

N° D148 Fecha: 19-03-2026 I. Antecedentes Doña Isabel Vidal Jara, concejala de la Municipalidad de El Monte, denuncia que la autoridad edilicia le ha impedido ingresar a ciertos recintos municipales, lo cual dificultaría el desarrollo de su labor de fiscalización, en referencia a la observación directa que los concejales pudieren realizar, especialmente cuando servidores de esos municipios solicitan su presencia. Por su parte, doña Ana Catalina Paillán Mansilla, Coordinadora del Centro Diurno Comunitario Lo Espejo, denuncia que el 18 de junio de 2025, los ediles que individualiza irrumpieron en horario de colación y jornada laboral posterior al mencionado centro comunitario, para hablar con funcionarios de éste, sin solicitar autorización y sin previo aviso a ninguna jefatura de la Municipalidad de Lo Espejo, producto de una carta de reclamo que fue enviada a los concejales de la comuna. Por último, la Corporación de Educación y Salud de Las Condes solicita un pronunciamiento sobre el alcance y los límites de las facultades fiscalizadoras de los concejales municipales respecto de los establecimientos educacionales y centros de salud que son administrados por esa corporación, señalando que algunos concejales, con una intención fiscalizadora, han solicitado acceso presencial a escuelas o centros de salud, o bien han requerido información vinculada a situaciones específicas en desarrollo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 71 de la ley N° 18.695 dispone que el concejo es un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala ese texto legal. Por su parte, su artículo 79, letra d), de la ley N° 18.695, faculta al concejo para fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo de quince días. Enseguida, la letra h) del citado precepto, faculta al concejo para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia. Añade, que la atribución de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al aludido órgano colegiado, encontrándose el alcalde en la obligación de responder en el plazo de quince días. Luego, la letra j) del igual precepto, faculta al referido órgano a solicitar informe a las empresas, corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad. En este último caso, la materia del informe sólo podrá consistir en el destino dado a los aportes o subvenciones municipales percibidos. Los informes requeridos deberán ser remitidos por escrito dentro del plazo de quince días. A su vez, el artículo 80 de la aludida ley señala que la fiscalización que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias, agregando que las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier concejal. Por su parte, el artículo 87 del anotado cuerpo normativo establece que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, debiendo ejercerse este derecho, de manera de no entorpecer la gestión municipal, y emitirse la respectiva respuesta por el alcalde en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquel podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha precisado que existen dos mecanismos para que los concejales individualmente considerados soliciten información: uno, contemplado en el inciso segundo de la letra h) del artículo 79, en virtud del cual el requerimiento al alcalde debe formularse por intermedio del concejo; y otro, contenido en el artículo 87, el que puede ejercerse directamente ante la autoridad edilicia, sin intervención de ese cuerpo colegiado, pero con las limitaciones que en tal precepto se indican (aplica dictamen N° 74.965, de 2016). En relación con lo señalado, el dictamen N° 4.916, de 2009, precisa que el cumplimiento de la obligación que tiene el alcalde de informar a los concejales sea individualmente o de manera colectiva, se ejecuta entregando fotocopias de los antecedentes que le fueron requeridos. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de acuerdo con el principio de juridicidad, contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado -dentro de los que se encuentran las municipalidades- deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y no tienen más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, por lo que solo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido. Así, de la normativa municipal expuesta, no se advierte la existencia de una potestad que habilite a los concejales, como miembros individualmente considerados del concejo municipal, para efectuar fiscalizaciones de forma directa o en terreno en dependencias municipales o en establecimientos administrados por las corporaciones municipales, estableciendo únicamente mecanismos para que estos soliciten información al alcalde o a través de él, para llevar a cabo su función fiscalizadora, por lo que, de conformidad con el mencionado principio de juridicidad, los ediles no cuentan con atribuciones para efectuar tales inspecciones. Sin perjuicio de lo anterior, la máxima autoridad municipal, en virtud del principio de coordinación que asiste a los órganos públicos -conforme con los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575-, podrá autorizar el ingreso a los recintos municipales de los concejales que lo soliciten, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, corresponde al municipio administrar sus bienes, atribución que compete, especialmente, al alcalde, con arreglo al artículo 63, letra f), de esa preceptiva. Finalmente, corresponde recordar que la máxima autoridad comunal se encuentra en el imperativo de atender, en los plazos correspondientes, las solicitudes de información que hayan sido debidamente formuladas por los concejales (aplica dictamen N° 63.418, de 2014). Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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