Dictamen CGR

Dictamen N° 4916/2009

2009-01-30 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cuando el concejo municipal actúa como órgano fiscalizador, debe y necesita, imperativamente, contar con los antecedentes que le permitan el desarrollo eficaz de la fiscalización que le ha sido encomendada por el legislador, puesto que lo contrario, no sólo significaría transgredir los términos del artículo 13 de la ley 18575, que consagra el principio general de la transparencia en el ejercicio de la función pública, sino que, además, impedir la realización de este cometido. El cumplimiento de la obligación que tiene el alcalde de informar a los concejales, sea individualmente, o de manera colectiva, se ejecuta entregando fotocopias de los antecedentes que se le requieran. La correlación entre el principio de la transparencia, con los de eficiencia y eficacia de los artículos 3 y 5 de la ley citada, involucra que si el Alcalde estima que la petición de información es imprecisa o referida a un número de actos administrativos o sus antecedentes, de forma tal, que cursarla implique una seria afectación al desempeño de las funciones, aquella no estará obligada a proporcionarla, sin desmedro de que pueda proveer los criterios municipales relativos a la materia consultada. Así, siendo el principio orientador de los servicios públicos el de la publicidad de los actos administrativos, elevado a rango constitucional por el art/8 de la Constitución, debe entenderse que aquella facultad discrecional del Alcalde debe ser razonada, esto es, expresar las circunstancias que impidan otorgar los informes o la documentación solicitada
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N° 4.916 Fecha: 30-I-2009 Se ha remitido a esta Contraloría General el oficio N° 696, de 2007, mediante el cual la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O'Higgins, remite la presentación efectuada por el ex-concejal de la Municipalidad de Olivar, don Evaristo Orellana Correa, quien expone que ha solicitado reiteradamente, la obtención de información y documentos de la gestión municipal a la autoridad alcaldicia, peticiones que no han sido atendidas por esta última. De los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el ocurrente requirió diversos contratos que la Municipalidad del Olivar había suscrito con la empresa de aseo Coinca S.A. y la documentación que le sirve de respaldo, el convenio de mantención de parques y jardines, informes de gastos de pavimentación y pastelón rústico del edificio municipal, y los de diversas actividades recreacionales realizadas por el municipio. Por su parte, la municipalidad aludida mediante los oficios ordinarios N°s 468 y 501, ambos del año 2005 y N° 132, de 2006, emite las respuestas respectivas a las diversas solicitudes planteadas por el señor Orellana Correa, puntualizando que la información requerida fue puesta en conocimiento en las sesiones del concejo municipal, razón por la cual, se abstiene de entregar tanto los documentos como los demás antecedentes solicitados. Sobre el particular, corresponde hacer presente, en primer término, que el inciso segundo del articulo 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consagra el principio general de la transparencia en el ejercicio de la función pública, de manera que se permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. En armonía con el principio señalado precedentemente, en el ámbito municipal, la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone en el artículo 79, letra h),. que cualquier concejal podrá citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales, cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. En efecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 47.704, de 2002, ha manifestado que, cuando el concejo actúa como órgano fiscalizador, debe y necesita, imperativamente, contar con los antecedentes que le permitan el desarrollo eficaz de la fiscalización que le ha sido encomendada por el legislador, puesto que lo contrario, no sólo implicaría transgredir los términos del precitado artículo 13, sino que, además, impedir la realización de este cometido. En la especie, el cumplimiento de la obligación que tiene el alcalde, de informar a los concejales, sea individualmente, o de manera colectiva, se ejecuta entregando fotocopias de los antecedentes que le fueron requeridos, tal como lo ha expresado, entre otros, el dictamen N° 17.233, de 2002, de esta Contraloría General. Luego, el artículo 87 de la ley N° 18.695, dispone que ese derecho a ser informado por el alcalde o quien haga sus veces, comprende todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, mientras ello no entorpezca la gestión municipal. Al respecto, esta Entidad de Control, ha expresado en los dictámenes N°s 42.119, de 2002 y 17.501, de 2007, que la correlación entre el principio de la transparencia, con los de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18,575, implica que, si la autoridad edilicia estima que la petición de información es imprecisa o referida a un número de actos administrativos o sus antecedentes, de forma tal, que cursarla implique una seria afectación al desempeño de las funciones, aquella no estará obligada a proporcionarla, sin perjuicio que pueda proveer los criterios municipales relativos a la materia consultada. De esta forma, siendo el principio orientador de los servicios públicos el de la publicidad de los actos administrativos, elevado a rango constitucional por el artículo 8° de la Constitución Política de la República, debe entenderse que aquella facultad discrecional de la autoridad edilicia, debe ser razonada, en el sentido de expresar las circunstancias que impidan otorgar los informes o la documentación solicitada. Pues bien, cabe señalar que en la especie, no se observa que la documentación solicitada por el señor Orellana Correa, haya significado un entorpecimiento para el funcionamiento normal del municipio, por lo que éste debió haber puesto a su disposición los informes y contratos requeridos, no siendo suficiente, que la información fuera dada a conocer en las sesiones del concejo municipal; ya que ello no implica haber dado efectivo cumplimiento al principio de publicidad, en los términos anotados precedentemente. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cumple con manifestar que, la Municipalidad de Olivar deberá dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad de los actos del municipio, según lo indicado precedentemente, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar que esta situación se reitere.

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