Dictamen N° 14838/2010
N° 14.838 Fecha: 22-III-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 1.245, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que declara vacante el cargo servido por don Juan Manuel Guerra Riffo en el Instituto Nacional del Cáncer, por calificación insuficiente, en virtud de lo dispuesto en la letra c), del artículo 146 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, el aludido funcionario se ha dirigido a este Organismo de Control para reclamar en contra de la calificación obtenida por su desempeño correspondiente al período 2008-2009, quedando ubicado en Lista 3, Condicional, con 46 puntos, por segundo año consecutivo, por las razones que indica. Requerida de informe, la Subdirectora de Recursos Humanos del antedicho Centro de Salud, manifestó, en síntesis, que el precitado servidor ratifica la existencia de atrasos reiterados durante el respectivo período calificatorio, los que, junto con el abandono permanente de su trabajo y la utilización excesiva de licencias médicas, llevó a dicha institución a calificarlo en lista 3 por segundo año consecutivo, y, por ende, a solicitar la declaración de vacancia de su cargo por calificación insuficiente, desestimando las alegaciones de persecución invocadas por el interesado. Como cuestión previa, cabe señalar que la referida resolución indica que la declaración de vacancia regirá a contar de la total tramitación de la presente resolución y notificación al afectado, lo que se contradice con lo resuelto por los dictámenes N os 602, de 1996, y 43.766, de 1999, en virtud de los cuales la declaración de vacancia por calificación insuficiente, constituye una excepción a la regla general de eficacia de los actos administrativos, que exige el total trámite del documento y su notificación. En efecto, el artículo 50 del Estatuto Administrativo, establece que el funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo. Así, en la especie, la resolución que declara vacante el cargo producirá sus efectos, por expreso mandato de la ley, desde el día hábil siguiente a aquel en que el funcionario -debiendo haberse retirado de sus funciones- no lo hizo. Precisado lo anterior, y respecto a las alegaciones del recurrente, en cuanto a que las notas obtenidas en el factor “Conocimientos del Trabajo” no reflejan adecuadamente su desempeño laboral, considerando la antigüedad que tiene en el Servicio y las notas de mérito registradas en su hoja de vida, es dable señalar que según el criterio contenido en los dictámenes N os 27.132, de 2002, y 36.477, de 2009, la facultad de esta Entidad Fiscalizadora para revisar los procesos evaluatorios de los funcionarios públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, respecto de los cuales sustenta su determinación la Junta Calificadora, que tiene plena facultad para evaluar el comportamiento y eficiencia de los servidores, sin perjuicio de las atribuciones que sobre esta materia recaen en el Jefe Superior del Servicio. Enseguida, el peticionario aduce que la nota 1 en el subfactor “Asistencia y Puntualidad”, indicaría que prácticamente nunca ha respetado el horario de ingreso a su trabajo, lo que, a su juicio, no es efectivo. En relación con lo anterior, el requirente reconoce la existencia de 2.603 minutos de atraso durante el referido período calificatorio, en armonía con lo informado por la superioridad, de lo que se desprende que el puntaje asignado en el anotado subfactor se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta, por lo demás, de las amplias facultades que, como ya se indicó, tiene la Junta Calificadora en el ejercicio de sus facultades de evaluación. Finalmente, en lo relativo a las acusaciones de persecución y discriminación de que habría sido objeto el reclamante, resulta pertinente indicar que, conforme al análisis de la documentación acompañada, éstas no se encuentran debidamente acreditadas. En consecuencia, cabe concluir que la actuación de la autoridad respecto del reclamante se ajustó a derecho, por lo que se procede a desestimar la señalada petición, y, por ende, a tomar razón, con el mencionado alcance, de la resolución N° 1.245, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Norte. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República