Dictamen N° 36477/2009
N° 36.477 Fecha: 9-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Osvaldo Infante Fabres, Profesional, grado 9 E.U.S., con desempeño en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, para reclamar en contra de su calificación correspondiente al período 2007-2008, a cuyo término quedó ubicado en Lista 1, con 90.2 puntos. Requerido al efecto, el aludido organismo ha señalado, en síntesis, que el proceso calificatorio de que se trata se ha realizado de conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación que lo conforma. Manifiesta el interesado, en primer término, su disconformidad con la evaluación de la Junta Calificadora, pues ésta rebajó las calificaciones que le fueron asignadas por su jefe directo en la precalificación, careciendo, a su juicio, de fundamentos dicha decisión. Sobre el particular, cumple informar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, si bien la Junta Calificadora debe necesariamente tener en cuenta la precalificación del funcionario al adoptar sus resoluciones, ella no es obligatoria para ese cuerpo colegiado, por cuanto el referido documento sólo constituye uno de los elementos que debe ponderar al ejercer su cometido, de manera tal que la misma no limita la independencia de la Junta al apreciar el comportamiento laboral de los servidores. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.016, de 2002 y 16.292, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, ha precisado que dicha disposición no establece para la Junta la obligación de ceñirse estrictamente a la precalificación, sino que tan sólo previene que ella es un antecedente informativo que tiene que considerar al momento de evaluar al funcionario, porque la plenitud de la potestad para calificar está precisamente radicada en ese cuerpo colegiado. Enseguida, cabe advertir que se ha tenido a la vista el acuerdo emitido por el órgano colegiado respecto del reclamante, pudiéndose constatar que aquél se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto describe las razones por las cuales procedió a calificarlo como lo hizo, sin que se advierta, entonces, infracción al artículo 46 del citado cuerpo legal, que ordena que los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados. Por otra parte, el recurrente sostiene que, atendidas las consideraciones de mérito y eficiencia que expone en su escrito, la Junta no debió rebajarle el puntaje en los factores que indica. En este sentido, se debe precisar que la facultad de esta Contraloría General para examinar los procesos evaluatorios de los funcionarios públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en sus diversas etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, factores cuya determinación competen a la Junta Calificadora, órgano que tiene plena facultad para evaluar el comportamiento y eficacia de los servidores, sin perjuicio, evidentemente, de las facultades del Jefe Superior del Servicio. En consecuencia, acorde con lo expuesto, no cabe sino desestimar la petición del reclamante, declarando que su calificación ha quedado resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, lista 1, de Distinción, con 90.2 puntos.