Dictamen CGR

Dictamen N° 14910/2017

2017-04-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se cometieron las irregularidades que se denuncian en el procedimiento sancionatorio que se indica
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N° 14.910 Fecha: 27-IV-2017 Doña Marlene Mella Castillo, en representación de la Sociedad Mella y Castillo Limitada, sostenedora del Colegio Particular Antupirén, reclama en contra de la Superintendencia de Educación -en adelante SIE-, por un proceso administrativo sancionador del que fue objeto dicha entidad educacional, instruido por la Dirección Regional Metropolitana de ese organismo, solicitando que sea invalidado. Expone que la SIE habría vulnerado el principio del debido proceso, toda vez que se habría iniciado el procedimiento de la especie utilizando como base un “papel impreso” titulado “Datos de Denuncia”, documento que, a diferencia de una acta de fiscalización, no reúne las características de un acto administrativo, conforme al artículo 3° de la ley N° 19.880. Además, cuestiona que en la resolución que ordena el procedimiento sancionador se haya designado al fiscal instructor, lo que, a su entender, vulneraría las propias instrucciones de la SIE. Requerida de informe, la SIE señala que actuó conforme a la ley y a las instrucciones dictadas al efecto, por cuanto en el procedimiento, que se inició con ocasión de una denuncia de un apoderado, se llevó a efecto una visita de inspección al establecimiento, en la que se constataron infracciones a la normativa educacional que fueron consignadas en el acta de fiscalización N° 161300868, de 23 de marzo de 2016, documento que fue firmado por la propia reclamante. Sobre el particular, cabe señalar, por una parte, que el artículo 48, inciso primero, de la ley N° 20.529, previene que la SIE tendrá por objeto fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte ese organismo de fiscalización, en adelante “la normativa educacional”, mientras que el Párrafo 5°, Título III, del anotado cuerpo legal, regula el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Luego, su artículo 49, letra i), dispone que en el cumplimiento de sus funciones, la superintendencia tendrá, entre otras atribuciones, “Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos”. Enseguida, el artículo 66 de esa ley prescribe, en lo pertinente, que si se detectaren infracciones que pudieren significar una contravención a dichas normas, el Director Regional competente de la anotada superintendencia, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará a un fiscal instructor a cargo, quien formulará los cargos. De lo expuesto cabe colegir que la potestad punitiva que el ordenamiento jurídico le ha conferido a la SIE debe llevarse a cabo conforme a las normas especiales que rigen su funcionamiento y a las generales que regulan la actividad de los Órganos de la Administración del Estado. En efecto, conforme al artículo 1° de la ley N° 19.880, se reconoce la existencia de procedimientos administrativos especiales y se determina que en ellos sus disposiciones se aplicarán en forma supletoria, en los aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva correspondiente no ha previsto regulaciones específicas (aplica dictamen N° 39.348, de 2007 y 94.239, de 2014, de esta procedencia). En este sentido, su artículo 3°, incisos primero y segundo, dispone que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, los que contienen las ‘declaraciones de voluntad’ realizadas por el órgano respectivo en el ejercicio de una potestad pública. Finalmente, el inciso sexto de dicho precepto establece que también son “actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que a la SIE ingresó la denuncia de un apoderado del colegio de que se trata, y que luego de recibir el informe del establecimiento se advirtió una posible infracción a la normativa educacional, por lo que la Unidad Regional de Fiscalización de ese organismo hizo una visita inspectiva a dicho centro educacional en marzo de 2016. Producto de ello se levantó la indicada acta de fiscalización N° 161300868 -la que fue firmada por la recurrente-, en la que se registraron los siguientes hechos: “Establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente” y “Establecimiento no aplica correctamente reglamento interno”. Con posterioridad, mediante la resolución exenta N° 2016/PA/13/N°1175, de 5 de mayo de 2016, de la Dirección Regional Metropolitana de la SIE, se ordenó instruir el pertinente procedimiento sancionatorio, acto administrativo en el que, además, se designó a la fiscal a cargo del proceso. En consecuencia, no se aprecia irregularidad en el proceso sancionador de la especie en los aspectos denunciados, ya que éste fue ordenado instruir a través de la recién citada resolución exenta N° 2016/PA/13/N°1175, documento que, conforme lo ordena el anotado artículo 66 de la ley N° 20.529, debe designar al fiscal de aquél, como se hizo en la especie. Además, se debe anotar que el antecedente que sirvió de fundamento para haber dado inicio al referido procedimiento fue la aludida acta de fiscalización N° 161300868 -y no el “papel impreso” a que hace alusión la recurrente-, acto de constancia que fue puesto en conocimiento a la afectada según se desprende de su firma estampada al efecto. Transcríbase a la Superintendencia de Educación y a su Dirección Regional Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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