Dictamen N° 94239/2014
N° 94.239 Fecha: 04-XII-2014 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a esta Contraloría General la presentación efectuada por doña Marcia Cortés Flores, quien reclama en contra del Coordinador del Área de Acreditación y Evaluación Docente del Centro de Perfecciona-miento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) del Ministerio de Educación (MINEDUC), por haber objetado su evaluación docente, luego de detectar productos semejantes o idénticos a los de otro profesional. Estima que dicha decisión no se ajusta a derecho por cuanto la figura de la ‘evaluación docente objetada’ sería una sanción creada por un decreto del MINEDUC y, por tanto, con rango inferior a la ley. Agrega, que la carta en que se le notificó lo anterior señaló que no tenía derecho a recurso de reposición, lo que habría vulnerado el debido proceso. Requerido de informe, el MINEDUC indicó que deben desecharse las alegaciones esgrimidas por la recurrente por cuanto la ‘evaluación docente objetada’ no constituye una sanción, sino que dice relación con la imposibilidad de determinar a quién corresponden efectivamente las evidencias presentadas, en caso de existir coincidencia entre los portafolios exhibidos por dos o más docentes, lo que torna impracticable continuar con ese proceso. Añade, en lo referente al sistema de recursos, que el hecho de que el reglamento contemple procedimientos especiales para impugnar la antedicha calificación no excluye, en caso alguno, la aplicación de las normas generales de la ley N° 19.880, tal como lo habría manifestado el CPEIP al enviar su carta. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece un sistema de evaluación para quienes se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, prescribiendo su inciso segundo que la coordinación técnica para la adecuada aplicación de esos procesos corresponde al MINEDUC a través del CPEIP. Su inciso quinto establece que la valoración de cada docente se hará cada cuatro años. Asimismo, es conveniente destacar que el inciso sexto de la norma en comento manifiesta que “Los resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación se considerarán como antecedente para los concursos públicos estipulados en este Título. Además, tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación variable por desempeño individual. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post-grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.”. A continuación, el inciso noveno del precepto referido dispone que un reglamento establecerá los “aspectos técnicos del sistema de evaluación docente”, el que fue sancionado mediante el decreto N° 192, de 2004, del MINEDUC, cuyo artículo 4° hace presente que todos los docentes de aula de la educación municipal serán evaluados, con las excepciones que indica su artículo 6°. Enseguida, el artículo 5° del antedicho acto administrativo previene que “la elaboración del portafolio es una actividad personal”, y su inciso segundo puntualiza que “La entrega de información falsa, copiada o elaborada por terceros determinará que la evaluación del docente sea objetada, debiendo el docente repetir su evaluación al año siguiente”, sin perjuicio de las sanciones que consigna la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070 -precepto este último que considera la falta de probidad como causal de término de la relación laboral de los trabajadores de la educación-. Por último, menciona que corresponderá al CPEIP calificar si procede o no la objeción. Pues bien, de conformidad con los preceptos transcritos se advierte que la figura de la ‘evaluación docente objetada’ no es una sanción -como la concibe la recurrente-, sino que constituye una medida o decisión que obedece a la imposibilidad de calificar al profesional por cuanto no fue factible determinar si las evidencias entregadas por él pertenecen a su labor como profesional de la educación o a la de otra persona que presentó un portafolio semejante. En lo que atañe a los medios de impugnación que se le habrían negado a la recurrente, debe anotarse que la carta enviada por el encargado del área de Acreditación y Evaluación Docente del CPEIP consignó que la requirente no tenía derecho al recurso de reposición especial ante la Comisión Comunal de Evaluación dado que a ésta no le corresponde pronunciarse al respecto. Sobre la materia es necesario indicar que de conformidad al artículo 46 del referido decreto, aquél procede en contra del resultado de la evaluación docente y, por lo tanto, presupone la existencia de ésta, hipótesis que no se satisface en el caso en análisis, por cuanto la objeción que afectó a la interesada importó que, en definitiva, no haya existido una decisión acerca de los méritos de su labor como profesional de esa área. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente puntualizar que el artículo 1° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, reconoce la existencia de procedimientos administrativos especiales, y determina que en ellos sus disposiciones se aplicarán en forma supletoria, en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la normativa correspondiente no ha previsto regulaciones específicas, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 39.348, de 2007, y 34.217, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, el artículo 15 de la citada ley N° 19.880 -en concordancia con los artículos 3° y 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, desarrolla el principio de impugnabilidad al precisar que “Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.”. En concordancia con lo expuesto y en armonía con lo indicado, entre otros, en los dictámenes N os 62.496, de 2008, 54.097, de 2009 y 34.217, de 2013, todos de este origen, y al contemplar el referido artículo 5° del antedicho reglamento la figura de la ‘evaluación docente objetada’, sin prever una instancia administrativa de reclamación, se aplican supletoriamente los preceptos de la citada ley N° 19.880, en particular su artículo 59, por lo que procede el recurso de reposición ante el funcionario o autoridad que resolvió tal objeción y, en subsidio, el jerárquico, ante su superior. Por tal motivo, el MINEDUC, a través del CPEIP, deberá procurar, en lo sucesivo, al enviar este tipo de misivas, señalar de manera explícita que los docentes siempre podrán interponer los recursos administrativos descritos en el artículo 59 de la ley N° 19.880. Por último, y en lo referente a lo apuntado por el MINEDUC en la aludida carta, acerca de mantener en debida reserva las razones específicas que determinaron que la evaluación de la señora Cortés fuera objetada, es menester recordar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política de la República, “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.”. En el mismo sentido, el artículo 5° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, consagra que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.”. Atendido lo anterior, no se ajusta a derecho lo señalado por el MINEDUC en la antedicha misiva, puesto que de conformidad con las normas reseñadas, tanto la calificación de la evaluación como los motivos que se han considerado para objetarla, constituyen documentos y antecedentes que pueden ser solicitados al CPEIP por la interesada. Transcríbase a la recurrente, al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República