Dictamen N° 14993/2017
N° 14.993 Fecha: 27-IV-2017 Mediante el dictamen de la suma, esta Contraloría General, atendió una presentación efectuada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lampa, acerca de las medidas que debía adoptar en relación con la resolución N° 30, de 2013, a través de la cual esa unidad edilicia aprobó la subdivisión del inmueble que ahí se indica -resultante del proyecto Valle Grande II-, habida cuenta de que según la ocurrente aquella actuación importaría la división de un bien nacional de uso público -calle La Estera-, lo que, eventualmente supondría la pérdida de acceso a otros predios provenientes de ese loteo. En ese pronunciamiento se señaló, en lo que importa, que tanto el terreno subdividido como los otros inmuebles, son el resultado de un loteo aprobado el año 2003 y cuyas obras de urbanización no estarían recibidas, por lo que, de no existir antecedentes que permitan comprobar su recepción, no era posible entender que hubiere operado el supuesto previsto en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en virtud del cual pasan a incorporarse al dominio nacional de uso público, en lo que interesa, las calles contempladas en el proyecto. Se concluyó, en consecuencia, que la subdivisión en análisis -que no incluiría un bien nacional de uso público-, además de infringir la superficie de subdivisión predial fijada en el respectivo instrumento de planificación territorial, tampoco cumplía con el artículo 65 de la LGUC que establece que la subdivisión de terrenos solo procede en aquellos casos en que no se requiere la ejecución de obras de urbanización, ya que las de ese loteo no serían suficientes. A su vez, dado que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) informó en esa ocasión que solicitaría, conforme al artículo 15 de la LGUC, la instrucción de un procedimiento disciplinario a esta Sede de Control, se señaló que correspondía que tanto esa repartición como el municipio remitieran a este Organismo de Fiscalización, todos los antecedentes referidos a la materia. Por último, luego de consignarse que había transcurrido el plazo para invalidar la citada resolución N° 30, de 2013, y de hacer presente los preceptos de la LGUC concernientes a las obligaciones del urbanizador y las sanciones aplicables en caso de incumplir aquellas, incluso penales, se manifestó que el citado municipio debía ponderar si, en relación al loteo en análisis, concurrían las circunstancias a que aluden los artículos 136 y siguientes del indicado texto legal, informando también de las medidas adoptadas en ese aspecto a esta Contraloría General. En esta ocasión, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la nombrada corporación edilicia, la que junto con acompañar una serie de antecedentes relativos al antedicho loteo -entre los que no se encuentran el certificado de recepción definitiva-, expresa que estaría realizando una investigación sumaria por la aprobación de la singularizada resolución N° 30; que “procederá a la inhabilidad de las propiedades que no cumplen con la recepción final” en virtud de lo previsto en el artículo 145 de la LGUC -que prevé que “Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total”-, y que perseguirá las “responsabilidades administrativas y judiciales que correspondan”, sin adjuntar algún documento en que conste el ejercicio de las acciones que describe. Igualmente, la SEREMI remitió una serie de antecedentes “relativos a la aplicación del artículo 15” de la LGUC, sin que conste que esa secretaría hubiere solicitado a esta Sede de Control la instrucción del sumario administrativo que había anunciado ni que se efectuaron las comunicaciones al Alcalde y al Concejo Municipal, a que se refiere ese precepto. Ahora bien, debe señalarse que la sola circunstancia de que esa municipalidad manifieste que está ejecutando acciones conducentes a perseguir las anotadas responsabilidades -sin aportar mayores detalles al respecto- y que la SEREMI se limite a enviar las fotocopias de los instrumentos que indica -sin referirse a lo expresado en el párrafo que precede-, no permite entender que se cumplió con lo ordenado en el aludido dictamen, resultando necesario, por tal motivo, que esas reparticiones remitan la documentación pertinente para verificar que se han adoptado algunas de las medidas que el ordenamiento jurídico contempla, informando sobre el particular a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio o de su transcripción, en su caso. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República