Dictamen N° 90526/2016
N° 90.526 Fecha: 19-XII-2016 Por la presentación de la referencia, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lampa (DOM) consulta acerca de las medidas que debe adoptar en relación con la resolución N° 30, de 2013, a través de la cual esa unidad edilicia aprobó la subdivisión del inmueble que indica -resultante del proyecto Valle Grande II-, habida cuenta de que las empresas que menciona le solicitaron dejarla sin efecto dado que importaría la subdivisión de un bien nacional de uso público -calle La Estera- y, eventualmente, la pérdida del acceso a sus predios. Recabados sus pareceres, informaron en similares términos la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, consignando, en síntesis, que la antedicha resolución N° 30, no se ajusta a derecho, toda vez que aquella subdivisión sería parte de un proyecto que no contaría con la recepción de las obras de urbanización y señalando, también, que la referida calle no sería un bien nacional de uso público. Al respecto, es menester apuntar que esta Sede de Control, para efectos de emitir el pronunciamiento que se requiere, ha tenido a la vista los antecedentes proporcionados por la DOM consistentes en la citada resolución N° 30, de 2013, las presentaciones realizadas ante esa unidad de obras por las sociedades que se verían afectadas con la anotada subdivisión y una serie de oficios a través de los cuales esa DOM consulta acerca del modo de proceder respecto de la actuación objetada. Luego, es del caso manifestar que el inmueble en análisis -según lo consignado en el memorándum N° 04/195/2016, de la directora de asesoría jurídica del nombrado municipio- correspondería a una Zona Industrial Exclusiva con Desarrollo Condicionado, regulada en el artículo 6.1.3.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, sancionado por la resolución N° 20, de 1994 y modificado, en lo que importa, por la resolución N° 39, de 1997, ambas del competente Gobierno Regional, cuya superficie de subdivisión predial mínima podrá alcanzar hasta los 4.000 metros cuadrados, siempre que se justifique la disminución del tamaño predial originalmente establecido, en la medida de que se cumplan los requisitos que ahí se detallan. Asimismo, es menester indicar que del tenor de los documentos acompañados se desprende que el lote subdividido y los lotes de las empresas reclamantes son el resultado de un loteo que habría sido aprobado por la resolución N° 59, de 2003, de la DOM y cuyas obras de urbanización no estarían recibidas. Precisado ello, debe expresarse que en tanto no existan antecedentes que permitan comprobar la recepción definitiva de las obras de urbanización del loteo aprobado por la citada resolución N° 59, no es posible entender que hubiere operado el supuesto previsto en el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo, en virtud del cual pasan a incorporarse al dominio nacional de uso público las calles, áreas verdes y demás espacios públicos en general, contemplados en el proyecto de loteo -lo que acontecería con la singularizada calle La Estrella- y al dominio municipal, los terrenos cedidos para localizar equipamientos. En ese contexto, es posible señalar acerca de la subdivisión en análisis -además de que se habría realizado respecto de un loteo no recibido y por ende no involucraría un bien nacional de uso público- que, por una parte, esta infringió la antedicha superficie de subdivisión predial -pues tres de los seis lotes resultantes tienen una superficie inferior a los 4.000 metros cuadrados- y, por otra, tampoco estaría en la hipótesis a que alude el artículo 65 de la LGUC que establece que la subdivisión de terrenos solo procede en aquellos casos en que no se requiere la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes. En mérito de lo expuesto y dado que la mencionada secretaría regional ministerial informó que requerirá conforme al artículo 15 de la LGUC la instrucción de un procedimiento disciplinario a esta Contraloría General, corresponde que dicha repartición y el municipio remitan a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Sede de Fiscalización, todos los antecedentes referidos a la materia, dentro del término de 15 días contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Puntualizado lo anterior, es dable indicar acerca de la factibilidad de invalidar la citada resolución N° 30, de 2013, que el plazo contemplado en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya transcurrió respecto de tal actuación. Por otro lado, se ha estimado pertinente recordar que la LGUC, en lo que concierne, prevé, en su artículo 134, que las obras de urbanización de un terreno deben ser ejecutadas por el propietario a su costa; en su artículo 136, que mientras no se hubieren realizado los trabajos de urbanización exigidos en sus artículos 134 y 135 y en la Ordenanza General, no será lícito enajenar ni efectuar ninguna de las actuaciones que detalla, a menos que se hubiere extendido “el correspondiente certificado de urbanización, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129°, por el monto total de las obras de urbanización pendientes”; en su artículo 138, especifica las sanciones aplicables al propietario o las personas que pormenoriza, en caso de que se realice cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, en los términos que anota y, en su artículo 139, singulariza las reparticiones públicas que se encuentran obligadas a ejercer las acciones penales pertinentes, en los supuestos que ahí se detallan. En ese contexto, procede que ese municipio pondere si concurren las circunstancias a que aluden los reseñados artículos 136 y siguientes, respecto del proyecto de loteo de que se trata, e informe de las acciones adoptadas a la singularizada Unidad de Seguimiento dentro del mismo término antes expresado. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo y a la individualizada Unidad de Seguimiento de esta Sede de Control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República