Dictamen N° 1506/2011
N° 1.506 Fecha: 11-I-2011 Don Juan Carlos Guzmán Solar, en representación, según expone, de Sociedad Constructora Quinguz Ltda., reclama que la Dirección de Vialidad, Región Metropolitana, habría retrasado injustificadamente la recepción provisional de las obras correspondientes al contrato “Conservación Periódica camino San Joaquín, Km. 0,000 al Km. 5,000, Comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana”, adjudicado a su representada. Requerido su parecer la Dirección Nacional de Vialidad adjunta un informe elaborado por la mencionada Unidad Regional, en el que se expone el desarrollo que ha tenido la obra en comento y las diversas circunstancias que no han permitido que las mismas sean recibidas. Al respecto, cumple esta Contraloría General con consignar que, sobre la materia, resulta del caso considerar que según lo dispuesto en el punto 3.5.1 de las Bases Administrativas que rigieron la contratación en comento, la recepción de las obras se ajustará a las pertinentes disposiciones del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Asimismo, que al tenor de lo preceptuado, en lo que interesa, en el artículo 166 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -aprobatorio de dicho Reglamento-, una vez terminados los trabajos, el contratista solicitará por escrito la recepción de la obra al inspector fiscal, quien deberá verificar dicho término y el fiel cumplimiento de los planos y especificaciones del contrato, con la debida certificación de calidad de las obras que se indique en el Proyecto y en el plazo que se indique en el mismo. Añade que, constatado lo anterior, el inspector fiscal deberá comunicarlo a la Dirección por oficio, en un plazo no superior a 5 días, indicando la fecha en que el contratista puso término a la obra. En seguida, que el mismo artículo, luego de disponer que la recepción provisional de las obras se efectuará por una comisión compuesta por las personas que se indican -según se trate de las situaciones que en cada caso se explicitan-, prescribe que la resolución que designe a la comisión de recepción provisional será dictada, a más tardar dentro del plazo de 20 días, contados desde la fecha del oficio del Inspector Fiscal, por el Director Nacional o Regional del Servicio ejecutor. Por otra parte, debe tenerse presente sobre la materia que el artículo 167 del mencionado reglamento, también en lo pertinente, señala que si de la verificación de la obra efectuada por la comisión de recepción, resulta que los trabajos no están terminados o ejecutados en conformidad con los planos, especificaciones y reglas de la técnica, o se ha constatado que se han empleado materiales defectuosos o inadecuados, ésta no dará curso a la recepción provisional y elaborará un informe detallado a la Dirección, proponiendo un plazo para que el contratista ejecute, a su costa, los trabajos o reparaciones que determine. Además, dispone dicho precepto, en síntesis, que cuando el contratista no hiciere las reparaciones y cambios dentro del plazo que la Dirección le fije por oficio, ésta podrá llevar a cabo la ejecución de los trabajos por cuenta del contratista, en los términos que establece; que la Dirección quedará facultada para aplicar las multas a que alude; que una vez subsanados los defectos observados por la comisión, el contratista solicitará nuevamente la recepción al inspector fiscal, quien verificará su término e informará a la comisión para que ésta proceda a efectuar la recepción provisional en un plazo no superior a 20 días desde dicho informe, fijando como fecha de término de la obra la que indica, y que en ningún caso el contratista podrá excusar su responsabilidad por los trabajos defectuosos, o negarse a reconstruirlos, bajo pretexto de haber sido aceptados por el inspector fiscal. Como es dable advertir, de la normativa precedentemente referida se colige que para que la autoridad administrativa pueda recibir una obra pública, ha de constar, de manera previa, y a través del procedimiento que la misma preceptiva establece, el término de aquélla, y su fiel ejecución de acuerdo a los planos y especificaciones correspondientes, con la debida certificación de calidad de las obras que se indique en el proyecto. Puntualizado lo anterior, y frente a la situación concreta de que se trata, cabe consignar que de los diversos antecedentes tenidos a la vista aparece que el actuar de la Administración, en orden a no proceder a recibir provisionalmente la obra en comento, se encuentra suficientemente justificado en el incumplimiento de algunas especificaciones técnicas aplicables al contrato, y en la omisión, por parte del contratista, en orden a presentar la totalidad de las certificaciones de calidad exigibles, de modo que, en este aspecto, este Órgano Fiscalizador no ha acogido el reclamo que se formula. Sin desmedro de lo anterior, y atendido que, según alega el recurrente, algunos de los incumplimientos observados por la autoridad administrativa dicen relación con el deterioro natural de las obras por el uso o explotación a que estuvieron sometidas, resulta necesario que se adopten las medidas destinadas a esclarecer dicha situación, a fin de circunscribir los reparos que se formulen a las fallas originadas en una mala construcción o en la deficiente calidad de los materiales empleados (aplica dictamen N° 31.163, de 2005). En diverso orden de ideas, cabe ahora ocuparse de lo alegado por el interesado, en el sentido de que la Dirección de Vialidad, Región Metropolitana, se habría negado a dar curso al estado de pago N° 12, del contrato precedentemente individualizado. Sobre ese particular, es dable advertir que, según aparece de los antecedentes adjuntos, a través de su oficio N° 2.373, de 2009, dicho servicio comunicó al afectado que “no es posible proceder a la tramitación de los antecedentes remitidos, en consideración a que las obras no se recibieron provisionalmente, por cuanto la Comisión respectiva estableció que los trabajos no están ejecutados de acuerdo a lo dispuesto en las especificaciones técnicas del contrato y existen deficiencias constructivas, comunicadas a la empresa por intermedio de Oficio D.R.V.M. N° 2240 del 23.10.2009”. En ese contexto, es pertinente consignar que el mencionado Reglamento para Contratos de Obras Públicas, no establece como causal para retener un estado de pago el no haberse verificado la recepción provisional de las obras, de modo que, al haber actuado de ese modo, la mencionada repartición pública no se ajustó a derecho, debiendo, en consecuencia, adoptar las medidas destinadas a subsanar dicha situación. En lo que se refiere a otra de las inquietudes formuladas en la presentación que se atiende, relativa a la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, corresponde consignar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 170 del citado decreto N° 75, el plazo de vigencia de dicha garantía se comenzará a contar a partir de la fecha fijada como término de la obra, debiendo estarse la Dirección de Vialidad, Región Metropolitana, en lo que dice relación con ese último aspecto, a lo preceptuado en los artículos 166, 167 y 168 del mismo cuerpo reglamentario. Finalmente, en consideración a los principios de eficiencia y eficacia a que se encuentra sujeta esa repartición, por imperativo del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, corresponde que, en lo sucesivo, tratándose de contratos como el de la especie, esa autoridad adopte oportunamente las medidas necesarias para su normal ejecución y término, lo que no se advierte que haya acontecido en la situación que se examina. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República