Dictamen CGR

Dictamen N° 55944/2012

2012-09-07 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de mayores gastos generales, denegatoria de aumentos de plazo y término anticipado del contrato que se indica
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N° 55.944 Fecha: 07-IX-2012 Por el documento de la referencia, y en relación con la ejecución de la obra “Construcción Centro de Larga Estadía para el Adulto Mayor, Comuna de Colina”, cuyo contrato -celebrado vía trato directo, con don José Luis Pierotic Crespo- fue aprobado a través de la resolución exenta N° 8.881, de 2010, del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU), dicho particular formula diversas consideraciones que, en lo esencial, se refieren al derecho que le asistiría a que se le pague mayores gastos generales y utilidades correspondientes al aumento de plazo de 24 días que se le otorgó por no poder precisar el trazado de las obras por problemas con la definición de la línea oficial y a que se le reconozca un aumento de plazo de 21 días por la demora en la aprobación del trazado final, y otro por igual cantidad de días, en razón de haber tenido que ejecutar una sobre excavación para ejecutar las fundaciones que menciona. Reclama, además, que los planos entregados para el estudio de la propuesta difieren de aquellos que se le proporcionaron para la ejecución de la obra; que se produjo un retraso en la tramitación del proyecto de alcantarillado; que no se le reconocieron los porcentajes reales de avance de la obra, y que no se le entregaron los planos de estructura y detalles. Por último, el afectado solicita la cancelación del estado de pago N° 4, y que la Administración no haga efectiva la determinación que le comunicó, en orden a poner término anticipado con cargo al contrato. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por el SERVIU, es menester puntualizar que de los antecedentes adjuntos aparece que con fecha 2 de diciembre de 2010 se invitó al recurrente a cotizar la obra antes singularizada, para lo cual se le remitió el itemizado del proyecto, las especificaciones técnicas del mismo y los planos de arquitectura, cálculo y especialidades. Además, se le indicó que los planos del proyecto en formato Autocad se enviarían con posterioridad debido al tamaño de los mismos. A ello, cabe añadir que en el resuelvo Nº 2 de la resolución exenta antes citada, se dejó constancia de los documentos por los que se regiría el contrato, entre otros, las especificaciones técnicas y los planos que se indican. Precisado lo anterior, es del caso tener presente, en lo que respecta al pago de mayores gastos generales y utilidades por el referido aumento de plazo de 24 días, que el artículo 92, inciso segundo, del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, dispone que si la falta de entrega del terreno o de los planos no fuese imputable al contratista y le ocasionare atrasos en relación con el programa de trabajo aprobado, se aumentará el plazo del contrato en proporción al atraso que se produzca por el motivo indicado, con derecho a reajuste y pago de mayores gastos generales en la forma indicada en el artículo 90 de este reglamento. En seguida, que de lo manifestado a través del oficio N° 3.290, de 2011, por la Subdirección de Vivienda y Equipamiento del SERVIU, aparece que el desarrollo de la obra se vio dificultado por una discrepancia en la distancia del antejardín, lo que produjo una paralización de la faena de trazado y replanteo del proyecto, y que, según el oficio N° 1.370, del mismo año, del Departamento de Estudios, las diferencias se debieron a que para la elaboración del respectivo proyecto se tuvo en cuenta un perfil de calle distinto al existente al momento de efectuar dicho trazado, pues dicho perfil había sido alterado producto de una modificación al plan regulador comunal de Colina. Para dar solución a esa discordancia se entregó al reclamante un nuevo plano, en el que se fijaba el respectivo punto de referencia y los vértices del terreno. Asimismo, que los antecedentes examinados dan cuenta de que, fundado en que los trabajos habían estado detenidos por dicha circunstancia, el interesado solicitó 49 días de aumento de plazo, y que por la resolución exenta N° 2.757, de 2011, el servicio contratante aprobó una ampliación de 24 días, sin derecho al pago de mayores gastos generales ni utilidades. Ahora bien, como puede advertirse y según se desprende de la documentación elaborada por el propio servicio, lo que aconteció en este caso fue que se hizo entrega de un proyecto y planos que no se compadecían con la realidad de la situación del terreno en los términos anotados, de manera que el aumento de plazo que otorgó el servicio necesariamente debió fundarse en el artículo 92, inciso segundo, del decreto N° 236, singularizado, entendiéndose que propiamente no hubo entrega de planos, pues los existentes no reflejaban esa realidad, lo que obligó a proporcionar unos nuevos, por lo que conforme dispone dicho artículo 92 asiste al recurrente el derecho a ser indemnizado en los términos previstos en el artículo 90 de ese reglamento, lo que deberá ser considerado por la Administración al momento de la liquidación del contrato. Por otra parte, en lo que guarda relación con el reclamo del interesado, en orden a que el SERVIU incurrió en un atraso de 21 días corridos para la aprobación del trazado final de las obras, es necesario precisar que examinados los antecedentes tenidos a la vista, en especial la carta Gantt, se advierte que la partida trazados y niveles contemplaba un plazo de 28 días, el que ha debido contarse a partir de la fecha en que se reanudaron las obras luego de solucionarse el problema con la línea oficial, por lo que no puede contabilizarse un eventual atraso en tal aprobación desde dicha data, como lo hace el requirente, lo que, unido al hecho de que éste no proporciona otros elementos de juicio en apoyo de su afirmación, impide acoger su solicitud. En lo que concierne, en seguida, al rechazo del aumento de plazo de 21 días que pidió el contratista, basado en que habría tenido que efectuar una sobre excavación para ejecutar las fundaciones que menciona, cabe señalar que los puntos 2.1 y 2.3 de las especificaciones técnicas establecieron que en caso de encontrarse el estrato de apoyo a una profundidad mayor que las del sello de fundaciones indicados en los planos, se deberá profundizar la excavación, y que la profundidad mínima de ese sello será la establecida en el informe de mecánica de suelos, el que indicó que dichas fundaciones se debían apoyar sobre la grava del horizonte 4, considerando una profundidad mínima de 1 metro con respecto al terreno natural. Además, del estudio de los planos de fundaciones se observa que dado que la profundidad del horizonte 4 es incierta, se especifica como variable la altura del relleno suelo-cemento. Así, tratándose de trabajos cuya duración debió ponderar el contratista al presentar su oferta, no existen observaciones que formular a la decisión de la autoridad de no otorgar una ampliación de plazo por el mayor tiempo que debió emplear en la ejecución de los mismos. En cuanto a lo sostenido por el reclamante en orden a que para la ejecución de la obra se le habrían entregado planos que diferían de los proporcionados para el estudio del proyecto, es dable destacar que de los antecedentes adjuntos se advierte que el plano ES-01, que contiene el detalle de las fundaciones del proyecto de estructuras, suministrado para el estudio de las ofertas, difiere del provisto para realizar dichos trabajos, toda vez que este último contiene elementos estructurales -a nivel de fundaciones- diferentes. En ese contexto, debe concluirse que, en esta materia, se verificó un cambio de proyecto, por lo que procede que el SERVIU lo tenga presente, para los efectos pertinentes, al efectuar la liquidación del contrato. En diverso orden de ideas, acerca de las alegaciones que hace el interesado relacionadas con la demora en la tramitación del proyecto de alcantarillado, lo que habría incidido en el atraso producido en la ejecución de la obra, corresponde expresar que el punto 18.1 de las pertinentes especificaciones técnicas precisa que las instalaciones de alcantarillado debían considerar, entre otras partidas, la elaboración y aprobación del proyecto definitivo, el cual debía tener los mismos estándares de calidad que el proyecto informativo. A lo anterior, cabe agregar que el solicitante valorizó esa actividad y definió su plazo de ejecución en la partida 18.1 de su oferta. Dado lo anterior, debe concluirse que la tramitación de dicho proyecto constituye una obligación del contratista, de modo que procede desestimar el reclamo en este aspecto. Luego, en lo atinente a que no se habrían reconocido los porcentajes reales de avance de la obra, cabe precisar que el recurrente reclama que hasta el 9 de agosto de 2011, fecha en la que el SERVIU le notificó, mediante su oficio N° x 5.698, que se pondría término anticipado al contrato, su avance físico real alcanzaba a un 24,4%, que equivale a $ 66.230.820, monto que no fue reconocido por la autoridad administrativa, la que, en dicho documento, indica que tal avance era de un 20%, observándose una discrepancia de un 4,4%. Siendo ello así, procede que con motivo de la liquidación del contrato se resuelva dicha discordancia, acorde a los ajustes finales de cada partida. A continuación y en lo que se refiere a la solución del estado de pago N° 4, la que, según lo informado por el SERVIU, se encuentra pendiente hasta que se tramite el término anticipado con cargo del contrato, es pertinente consignar que el decreto N° 236, de 2002, citado, no establece como causal para retener un estado de pago el no haberse llevado a cabo la diligencia que menciona dicho Servicio, de modo que, al haber actuado de ese modo, la señalada repartición pública no se ajustó a derecho, debiendo, en consecuencia, adoptar las medidas destinadas a subsanar dicha situación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.506, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora). Respecto del reclamo que guarda relación con la falta de entrega por parte del SERVIU de los planos de estructura y detalles, debe anotarse que de los antecedentes tenidos a la vista -en especial, la comunicación a través de la cual se invitó al recurrente a cotizar la obra vía trato directo, y de la precitada resolución N° 8.881, de 2010- aparece que ellos fueron de conocimiento del contratista, por lo que procede desestimar la alegación en comento. En relación con la terminación anticipada del contrato, se debe consignar que acorde con las pertinentes disposiciones del reglamento aludido, esa medida constituye una decisión de mérito que corresponde adoptar al SERVIU, en tanto se configure alguna de las causales que señala el ordenamiento en comento, siendo pertinente dejar consignado que no se advierte que esa repartición haya dictado la resolución que sancione dicha determinación, la que en todo caso, será analizada por esta Entidad Fiscalizadora cuando sea remitida para cumplir con el correspondiente control previo de juridicidad. Finalmente, cabe señalar que se ha podido constatar que no se sometió al control previo de juridicidad -como correspondía atendido el monto de la contratación y lo dispuesto en el N° 9.4.2 del artículo 9° de la resolución N° 1.600, de 2008, de este Órgano de Control- el acto administrativo que aprobó el pertinente contrato, omisión que según lo informado por el Servicio está siendo investigada a través de un proceso sumarial, de cuyo resultado, en todo caso, deberá informarse a esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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