Dictamen N° 15104/2009
N° 15.104 Fecha: 24-III-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Renato Villalobos Ríos, en representación de la sociedad Inversiones el Alba Ltda., solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia del cobro de patente comercial por parte de la Municipalidad de Vitacura, respecto del primer semestre del año 2005. Expone, en síntesis, que la sociedad que representa es de carácter civil, cuyo objeto -modificado por escritura social de 31 de mayo de 2005- es la inversión de bienes corporales e incorporales, con la finalidad de percibir sus frutos o rentas, excluyéndose las actividades que consistan en comercio, distribución de bienes y prestación de servicios. Requerida la Municipalidad de Vitacura, ésta, mediante su oficio N° 1/246, de 2008 -al que adjunta el memorando N° 220, del mismo año, de la Dirección de Administración y Finanzas- informó que a su juicio, se cumplen a cabalidad los requisitos legales para la procedencia del pago de la patente en cuestión. Sobre el particular, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 54.106, de 2006 y 60.459, de 2008, en lo sustancial, señala que corresponde que los municipios procedan al cobro de patente municipal respecto de las sociedades de inversión, puesto que la actividad desarrollada por éstas constituye una actividad lucrativa terciaria, y, por consiguiente, se encuentran afectas a esa contribución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En este sentido, cabe precisar que según lo dispone el artículo 2°, letra c), del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del citado decreto ley N° 3.063, de 1979-, las actividades terciarias son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc. A su vez, según lo establecen los citados dictámenes, el criterio jurisprudencial que sustentan se encuentra confirmado en el tenor del actual artículo 24 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979 -modificado por la ley N° 20.033-, en cuanto expresa que, tratándose de sociedades de inversiones o sociedades profesionales -sin distinguir sobre la naturaleza de las mismas-, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, cabe recordar que el cobro de patente municipal resulta procedente en la medida que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que ésta sea efectivamente ejercida por el contribuyente y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. En tales condiciones, y en cuanto a lo sostenido por el recurrente en orden a que la sociedad que representa no habría realizado efectivamente actividades gravadas con la contribución en comento durante el período por el que se efectuó el cobro de patente por el que reclama, requisito necesario para que éste haya sido procedente, es del caso manifestar que, tal como lo precisaran los pronunciamientos antes citados, ese aspecto constituye una cuestión de hecho que le corresponde determinar a la municipalidad, de acuerdo a los antecedentes acompañados por el contribuyente y los que haya logrado reunir mediante sus procedimientos de inspección. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Vitacura proceda en relación con la materia, de acuerdo a los criterios señalados precedentemente.