Dictamen N° 15106/2009
N° 15.106 Fecha: 24-III-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Gabriela Muñoz Córdova y otros, en representación de la Comunidad "Los Tres Antonios N° 2530", requiriendo un pronunciamiento respecto a la procedencia de aplicar el procedimiento de silencio positivo, a la situación que indican. Sostienen los recurrentes, que ellos solicitaron con fecha 26 de septiembre de 2007 a la Municipalidad de Macul dejar sin efecto el decreto N° 1.592, de 2006, de esa entidad edilicia que dispuso el cambio de nombre de la calle Los Tres Antonios de la referida comuna -al de Obispo Arturo Espinoza Campos-, y que el municipio contestó negativamente, mediante ordinario N° A 162, de fecha 11 de enero de 2008, esto es, habiendo transcurrido más de 90 días desde su requerimiento, por lo que acorde con el aludido procedimiento debería tenerse por aprobada su petición. La Municipalidad de Macul, requerida al efecto, mediante el oficio ordinario N° A. 893, de 2008, informó que la facultad de cambiar los nombres a las calles y avenidas compete privativamente !a las municipalidades, conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, adjuntando la documentación que acredita el cumplimiento del procedimiento observado para los efectos del cambio de nombre de la referida calle. Al respecto es necesario consignar, en primer término, que el artículo 64 de la ley N° 19.880, texto legal que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Agregan los incisos segundo y tercero del citado artículo 64, que si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. Además, en este último caso, añade la norma, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, certificado que debe ser expedido sin más trámite. Por su parte, cabe hacer presente que el artículo 65 de la citada ley N° 19.880, dispone que se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política. Pues bien, conforme a las disposiciones legales antes anotadas, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros en el dictamen N° 56.808, de 2005, los hechos expuestos por los solicitantes y la materia sometida a la decisión de la Municipalidad de Macul, cabe manifestar que contrariamente a lo entendido por los recurrentes, la norma que pudo tener aplicación en la especie, no ha sido la prevista en el artículo 64 de la citada ley N° 19.880, sobre el silencio positivo, sino la consagrada en el artículo 65 de la misma ley, relativa al silencio negativo. En efecto, conforme al citado artículo 65, como antes se expresara, se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal, entre otros casos, en aquellos en que la Administración deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos, como sucede en la especie, en que la materia sometida a la consideración de la municipalidad recurrida, versó sobre la impugnación o revisión del decreto alcaldicio N° 1.592, de 2006, que dispuso el cambio de nombre de la calle Los Tres Antonios de la comuna de Macul, motivo por el cual, en el evento de haber prosperado la denuncia de los requirentes por el retardo sufrido -previa aplicación del correspondiente procedimiento-, el contenido de la respuesta por silencio habría sido el mismo que aquel que efectivamente contiene el acto emitido por la municipalidad, en su ordinario N° A 162, de fecha 11 de enero de 2008. Asimismo, cabe también consignar que de conformidad con las normas de los citados artículos 64 y 65 de ley N° 19.880, para que hubiere sido posible configurar el silencio que prevén dichas normas legales, habría sido preciso que a la fecha en que el recurrente materializó el reclamo por la falta de decisión de la Administración, esto es, al día 24 de enero de 2008, el órgano requerido de pronunciamiento no hubiere emitido aún el acto administrativo cuya dictación se requería, lo que sin embargo, no ocurrió en la especie, toda vez que, como ha quedado dicho, la municipalidad en cuestión, con anterioridad a que los reclamantes denunciaran el retraso sufrido, emitió un pronunciamiento expreso a través del citado ordinario N° A 162, circunstancia que por sí sola -dado que no habría silencio que suplir- impide que las citadas disposiciones surtan los efectos que les son propios. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede desestimar el reclamo de la referencia.