Dictamen N° 78606/2013
N° 78.606 Fecha: 29-XI-2013 El señor Joaquín Cortés Araya, en representación de don Fernando Valencia Galindo, ex funcionario del Hospital Regional de Antofagasta, solicita la reconsideración del oficio N° 1.385, de 2013, de la Contraloría Regional de Antofagasta, pues a su juicio ha operado el silencio positivo en la situación que reclama, correspondiendo invalidar la resolución N° 118, de 2012, del Servicio de Salud Antofagasta, que declaró vacante el cargo por salud incompatible del aludido servidor. Además, agrega que el citado pronunciamiento tendría inconsistencias en cuanto a sus conclusiones y, adicionalmente, que no fueron ponderados los certificados que acompañó, que acreditarían la enfermedad profesional del señor Valencia Galindo, sin que tampoco se haya oficiado a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de esa zona (COMPIN) para que remitiera su evaluación. Como cuestión previa, cabe recordar que el consignado oficio N° 1.385 expresó que no correspondía aplicar el silencio positivo en el caso de que se trata, pues su reclamación dice relación con revisiones o impugnaciones de actos administrativos no resueltos dentro de plazo. A continuación, dicho instrumento añade que la petición de reincorporación del señor Valencia Galindo ya había sido resuelta en anteriores oficios N°s. 2.087 y 3.482, ambos de 2012, y 995, de 2013, de esa Sede Regional, los que no la consideraron procedente. Asimismo, según los registros de esta Entidad de Control, mediante la citada resolución N° 118 -la cual fue tomada razón por la referida Sede Regional de Antofagasta y debidamente notificada-, se declaró vacante el cargo del señor Valencia Galindo por salud incompatible, pues registró 188 días de licencia médica en los últimos dos años, sin que haya sido su salud determinada como irrecuperable. Requerido de informe, el mencionado Servicio de Salud manifestó que el oficio N° 1.385 se encuentra ajustado a derecho al denegar la reincorporación del ex funcionario, pues a diferencia de lo indicado por el ocurrente, esa petición debe entenderse rechazada por aplicación del artículo 65 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Así, a fin de aclarar las observaciones planteadas por el recurrente sobre el señalado pronunciamiento, es dable separar lo relativo a la ‘declaración de vacancia’ del ex servidor, de la procedencia o no del silencio administrativo que este pretende. De tal modo, sobre el primer punto, cabe indicar que la letra a) del artículo 150 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que la declaración de vacancia procede en el caso de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Luego, su artículo 151 precisa que “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.”. Enseguida, su inciso segundo dispone que no se considerará para el cómputo de este plazo “las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.”. A su turno, esta Entidad de Control mediante sus dictámenes N°s. 28.713, de 2011 y 2.415, de 2013, entre otros, ha manifestado que le compete al jefe superior del servicio la calificación acerca si el uso de licencias médicas durante el tiempo indicado implica tener salud incompatible con el desempeño del cargo, quien, además, posee la facultad discrecional para declarar vacante un empleo por dicha causal una vez producidas las circunstancias de hecho que la hacen procedente. En ese contexto normativo y jurisprudencial, con el objeto de acreditar un supuesto origen profesional de su afección, el funcionario que se encuentra haciendo uso de esos reposos debe comunicar oportunamente a la autoridad del Servicio dicha situación, para que tal superioridad dé cuenta de ésta a la COMPIN respectiva, que es la entidad competente para establecer el carácter profesional o no de una enfermedad, no correspondiendo injerencia a esta Contraloría General sobre la materia (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 21.076, de 1996; 17.377, de 2000; 26.722, de 2002 y 16.519, de 2012). Además, conviene hacer presente que al examinar la legalidad de la citada resolución N° 118, esa Sede Regional tuvo a la vista la documentación que acreditaba el período de reposo médico del reclamante sin que mediara una declaración de salud irrecuperable, por lo que tomó razón del mencionado instrumento. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que el peticionario haya informado a la superioridad su condición médica, en forma previa a la referida declaración de vacancia, por lo que no se aprecia irregularidad en la dictación del acto administrativo impugnado. En otro orden de consideraciones, en cuanto a la aplicación del silencio administrativo, el artículo 64 de la citada ley N° 19.880 preceptúa que una vez “Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud”. Si ésta no se pronuncia dentro de cinco días contados desde su recepción, la petición se entenderá aceptada. Sin embargo, en la situación en estudio, a diferencia de lo planteado por el recurrente, la falta de respuesta oportuna de la autoridad requerida hace procedente la figura del silencio negativo contemplada en el inciso primero del artículo 65 del texto legal en comento. En efecto, dicho precepto dispone, en lo pertinente, que “Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal” cuando, entre otros casos, la Administración “deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos”. De tal modo, incluso en el supuesto que la Administración no hubiese respondido al requerimiento efectuado por el peticionario, en aquellos casos en que la declaración reclamada diga relación a impugnaciones o revisiones de actos administrativos que no han sido resueltas dentro de plazo -como ocurre con las presentaciones del interesado-, corresponde estimar denegada dicha solicitud (aplica criterio expresado en los dictámenes N°s. 56.808, de 2005; 15.106, de 2009 y 3.484, de 2013). Consecuente con lo expuesto, y al no haberse acompañado nuevos antecedentes que permitan variar el criterio sustentado por la Contraloría Regional de Antofagasta, cabe desestimar las alegaciones del recurrente. Transcríbase al Servicio de Salud Antofagasta, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante