Dictamen CGR

Dictamen N° 15278/2012

2012-03-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación de regla de subrogación contenida en el art/78 de la ley 18883 al cargo de administrador municipal
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N° 15.278 Fecha: 15-III-2012 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación de doña Ana María Saavedra Araos, funcionaria de la planta profesional, grado 7, de la Municipalidad de Antofagasta, quien, atendidas las razones que expone, solicita un pronunciamiento que determine que, por aplicación del artículo 78 de la ley N° 18.883 -sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- le corresponde subrogar al administrador municipal, atendido que le sigue en orden jerárquico en la respectiva unidad. Lo anterior, por cuanto, durante una comisión de servicios del administrador municipal, habría asumido las respectivas funciones el Secretario Comunal de Planificación, lo que, a su juicio, contravendría la referida norma estatutaria. La Municipalidad de Antofagasta, mediante el oficio N° 1.857, de 2011, informó, en síntesis, que en la organización interna del municipio no existe la unidad de “Administración Municipal”, por lo que no resulta aplicable la regla de subrogación prevista en el citado artículo 78. Como cuestión previa, es útil recordar que el artículo 7° de la ley N° 19.602 -que modificó la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de gestión municipal-, creó el cargo de administrador municipal en todas las municipalidades del país, modificando de pleno derecho los decretos con fuerza de ley que establecen las plantas municipales en cada una de ellas, precisando que dicha plaza tendría el grado más alto de la planta de directivos correspondiente. Asimismo, cabe anotar que el artículo 30 de la ley N° 18.695, prevé, en lo que interesa, que existirá un administrador municipal en todas las comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde, siendo designado por este último. Añade que aquel será el colaborador directo de la autoridad alcaldicia, entre otras, en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, ejerciendo las atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le delegue el edil, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo. De las normas transcritas, es posible advertir que el legislador ha creado en las plantas de los municipios del país el referido cargo en cuanto tal -el que se relaciona directamente con el alcalde y es de confianza de este, según lo ha precisado, entre otros, el dictamen N° 59.748, de 2011-, sin vincularlo a alguna de las unidades municipales previstas en los artículos 15 y siguientes de la ley N° 18.695 y sin tampoco crear una nueva unidad a la que deba entenderse adscrito. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 76 de la ley N° 18.883, dispone que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. Por su parte, el artículo 78 del mismo cuerpo estatutario, prescribe que, en los demás casos de subrogación -distintos al del alcalde- asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Ahora bien, en relación con las disposiciones indicadas, se aprecia que el mecanismo de subrogación que establece el artículo 78 de la ley N° 18.883, supone la existencia de una unidad municipal -entendida como alguna de las dependencias internas en que la entidad edilicia puede organizarse al tenor de lo preceptuado en el artículo 15 de la ley N° 18.695-, en la que haya un cargo que deba ser subrogado y un servidor que le siga en la línea jerárquica y reúna los requisitos para ocuparlo temporalmente. Luego, y dado que, como se precisara, el cargo de administrador municipal no se encuentra inserto en una unidad determinada, no se verifica uno de los supuestos sobre los que descansa la figura de la subrogación del citado artículo 78, precepto que invoca la recurrente para sostener que ha debido asumir por el solo ministerio de la ley como subrogante de tal plaza. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede desestimar la reclamación de la interesada en cuanto solicita se le reconozca su derecho a subrogar al administrador municipal, sin que resulte objetable la actuación del municipio en orden a encomendar –mediante el decreto N° 452, de 2011- las funciones propias de ese cargo, durante la ausencia de su titular, al Secretario Comunal de Planificación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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