Dictamen CGR

Dictamen N° 59748/2011

2011-09-21 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El administrador municipal es un cargo de exclusiva confianza del alcalde, dado que es éste quien lo nombra y remueve. En el caso de la especie, su remoción se produjo a contar de la fecha de notificación de la resolución respectiva, plazo que debe contarse a contar del tercer día de recibida la documentación en la oficina de correos del domicilio del afectado. A consecuencia de lo anterior, le corresponde el pago de sus remuneraciones y reposo por sus licencias médicas, hasta la fecha en que pierde su calidad de funcionario municipal
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N° 59.748 Fecha: 21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Marín Miranda, ex administrador municipal de la Municipalidad de San Pedro, solicitando un pronunciamiento que determine la improcedencia de la medida adoptada por el alcalde de disponer el cese de sus servicios, lo que le fue informado el 1 de agosto de 2011, a la persona a la cual le encomendó presentar una licencia médica. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo 30 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el administrador municipal será designado por el alcalde y podrá ser removido por este o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. En este sentido, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 6.409 y 46.720, ambos de 2009, ha precisado que el cargo en comento es de confianza de la máxima autoridad alcaldicia, pues es esta quien lo nombra, manteniéndose en funciones en tanto no estime necesario removerlo, gozando de amplias atribuciones para tal efecto, de modo que la circunstancia que el empleado se encuentre haciendo uso de una licencia médica, no es óbice para que se pueda ordenar su remoción, dado que esta última constituye una causal legal de desvinculación laboral. Ahora bien, de los antecedentes recabados por esta Entidad Fiscalizadora, se advierte que mediante el decreto N° 980, de 2011, el alcalde dispuso la remoción del recurrente a contar del 1 de agosto de este año, lo que si bien le fue comunicado mediante carta certificada, entregada en la oficina de Correos de Puente Alto el 31 de julio de 2011, no consta la fecha de su recepción en la oficina postal de Melipilla, perteneciente al domicilio del interesado, habida consideración que la respectiva notificación se entiende practicada al tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda, según lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En este sentido, es necesario hacer presente que “la oficina de Correos que corresponda” a que se refiere el precitado artículo 46, es la del domicilio del notificado y no la del órgano remisor de la carta, de modo tal que la recepción de la misiva que determina el momento a partir del cual corre el plazo para entender practicada la notificación, sólo se puede referir a la que se verifique en la oficina postal del domicilio del interesado (aplica el dictamen N° 69.659, de 2009). Por lo tanto, corresponde concluir que si bien la decisión de la autoridad alcaldicia, en orden a remover de sus funciones al señor Marín Miranda, se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones, dicha medida sólo produjo sus efectos a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de Correos de Melipilla, de manera que aquel tiene derecho al pago de sus remuneraciones hasta esa fecha, la que esa corporación deberá verificar, considerando que no se cuenta con dicho antecedente. Del mismo modo, en lo que se refiere a las licencias médicas emitidas a favor del recurrente, a contar de los días 29 de julio y 6 de agosto de 2011, las que no fueron cursadas por ese municipio, sobre la base de lo expuesto precedentemente, aquel sólo pudo hacer uso de tales órdenes de reposo médico hasta la fecha en que mantuvo la calidad de funcionario de esa entidad edilicia. En otro orden de ideas, menester es precisar que no consta que el aludido decreto N° 980, de 2011, de ese municipio, haya sido remitido a este Organismo de Control para su trámite de registro, según prevé el artículo 53 de la ley N° 18.695, lo cual deberá regularizarse a la brevedad. Finalmente, se devuelven al interesado los dos permisos médicos que remitiera en original a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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