Dictamen CGR

Dictamen N° 15286/2015

2015-02-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede conceder los beneficios previstos en la ley N° 20.734, a funcionaria que sirve una plaza de exclusiva confianza
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Dictamen N° 41834/2017
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N ° 15.286 Fecha: 24-II-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de doña Gladys Margot Flores Opazo, funcionaria del Servicio de Vivienda y Urbanismo de esa región, quien solicita un pronunciamiento que determine si le corresponden los beneficios de incentivo al retiro previstos en la ley N° 20.734. Requeridos de informe, el mencionado servicio, como asimismo, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo manifiestan, en síntesis, que la interesada no tiene derecho al pago de los citados estipendios, por cuanto el cargo que actualmente sirve tiene la calidad de exclusiva confianza. Por su parte, la Dirección de Presupuestos indica que de acuerdo con lo preceptuado por la ley N° 20.734, pueden acceder a las bonificaciones que se reclaman los servidores que ocupan cargos de carrera o se desempeñan a contrata en las entidades a que se refieren los artículos séptimo y siguientes de la ley N° 19.882, y que cumplan con los demás requisitos establecidos al efecto. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 2° de la referida ley N° 20.734 dispone que “los funcionarios y funcionarias beneficiarias del Título II de la ley N° 19.882, sobre Bonificación por Retiro, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria a partir de la fecha que se establece en la presente ley y a más tardar el día 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir dicha bonificación por retiro voluntario,” en las condiciones especiales que indica. En este sentido, es útil destacar que el artículo séptimo de la ley N° 19.882 concede, en lo que interesa, una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata que se desempeñen en las entidades contempladas en el artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en dicha ley. Por su parte, el artículo 4° de la ley N° 20.734 otorga una bonificación adicional de cargo fiscal, por una sola vez, equivalente a 395 unidades de fomento, a los servidores y servidoras de planta y a contrata que perciban el beneficio por retiro voluntario previsto en el párrafo precedente, que a la fecha de la renuncia reunieren las condiciones que esa disposición expresa. Asimismo, el artículo 5° de ese último texto legal preceptúa que “los funcionarios y funcionarias que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, no incluidos en el ámbito del artículo anterior”, que satisfagan los requisitos que precisa, “tendrán derecho a percibir la bonificación adicional de cargo fiscal del artículo 4°, equivalente a 395 unidades de fomento”. En este contexto, es posible inferir que para tener derecho a los beneficios en estudio, es necesario tener la calidad de funcionario de carrera o a contrata, y en el caso del precitado artículo 5°, de contratado por el Código del Trabajo, quedando excluidos, por ende, los servidores de exclusiva confianza, cuyas plazas son de distinta naturaleza. En relación a este punto, resulta necesario hacer presente que, a partir del 10 de marzo de 1990, fecha en que entró en vigencia la ley N° 18.972 -que sustituyó el artículo 7° de la ley N° 18.834-, los cargos de jefe de departamento o sus equivalentes, pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. Posteriormente, y por aplicación del artículo vigésimo séptimo de la ley N° 19.882 -publicada el 23 de junio de 2003-, esos empleos perdieron la condición de exclusiva confianza para pasar a ser de carrera, sujetos a las normas del artículo 8° de la ley N° 18.834. Sin embargo, el inciso final del artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 19.882 prescribió que los servidores que, a la fecha de entrada en vigencia de las referidas modificaciones, se encontraren desempeñando los señalados cargos -que pasaron a ser de carrera-, “continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación”. Lo anterior implicó que aun cuando las plazas de exclusiva confianza pasaron a ser de carrera, los titulares de las mismas que, al momento de perder esta condición, las estaban ejerciendo, conservan el carácter de exclusiva confianza mientras permanezcan en ellas (aplica dictámenes N°s.49.189 y 49.355, ambos de 2003 y 16.139, de 2008). Ahora bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista que la recurrente fue encasillada, desde el 1 de enero de 1992, en el cargo de Jefe de Subdepartamento, grado 7 de la Escala Única de Sueldos, de la planta de directivos de la planta nacional de cargos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sus Secretarías Ministeriales y los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, a través de la resolución N° 601, de 1992, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.179. En este sentido, se debe hacer presente que conforme a la planta de personal fijada por el artículo 2° de la ley N° 19.179, los empleos de Jefes de Departamento alcanzaban jerárquicamente hasta el grado 7, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en la letra c) del artículo 7° del Estatuto Administrativo, luego de la modificación introducida por la ley N° 18.972 -que dispuso que en los servicios públicos tenían la calidad de cargos de exclusiva confianza, en lo que interesa, los jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas-, el cargo de Jefe de Subdepartamento antes anotado, era de exclusiva confianza. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la peticionaria no tiene derecho de acceder a los beneficios previstos en la ley N° 20.734, toda vez que la plaza que desempeña tiene una naturaleza distinta a la de los empleos de carrera, a contrata o contratados conforme las disposiciones del Código del Trabajo, requeridos al efecto. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bío, a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Dirección de Presupuestos, a la Contraloría Regional del Bío-Bío, y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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