Dictamen CGR

Dictamen N° 15332/2018

2018-06-20 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Las tierras que tienen la calidad de indígenas están excluidas del proceso de regularización contenido en el decreto ley Nº 2.695, de 1979. Se ratifica el dictamen Nº 6.745, de 2017, de este origen
Superado por
Dictamen N° 10544/2019
Reconsidera parcialmente dictámenes 6514/99

N° 15.332 Fecha: 20-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mariela Leonor Cea Valdés, en representación de la Sucesión Cea Hermosilla, solicitando, en el entender de esta Contraloría General, la reconsideración del dictamen N° 6.745, de 2017, de este origen, indicando que de conformidad con la copia de la inscripción en el registro de tierras indígenas de la hijuela que describe, y que adjunta, la propiedad respecto de la cual reclama tendría la calidad de indígena, por lo que no se pudo aplicar el decreto ley N° 2.695, de 1979. Por su parte, el Ministerio de Bienes Nacionales señala que, por las razones y normas que invoca, los terrenos indígenas pueden ser objeto de regularización en conformidad con el citado texto normativo, siempre que el solicitante tenga la calidad de indígena. Cabe señalar que mediante el citado pronunciamiento se analizó un reclamo de la interesada tendiente a dejar sin efecto la regularización realizada en favor de un tercero por parte del Ministerio de Bienes Nacionales sobre una propiedad que tendría la calidad de tierra indígena, concluyéndose, en síntesis, que en virtud de lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero de la ley N° 10.336, no procedía que este Organismo de Control informara ni interviniera, ya que en contra de la inscripción conservatoria dispuesta a favor del tercero solo corresponde interponer las acciones judiciales que reconoce el decreto ley N° 2.695, de 1979, en los términos y plazos allí señalados. Asimismo, en lo relativo a la calidad de indígena que tendría la propiedad regularizada, el apuntado oficio determinó que no se adjuntaban documentos que acreditaran dicha situación, no obstante lo cual, la anotada autoridad debía investigar la efectividad de esa aseveración y ponderar la instrucción de un proceso disciplinario. Sobre el particular, corresponde en primer término ratificar la abstención consignada en el oficio cuya reconsideración se ha solicitado, ya que a este Organismo Contralor le está vedado emitir pronunciamientos en asuntos entregados expresamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, según lo ordenado por el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, tal como acontece en la especie. Precisado lo anterior, es del caso anotar que el artículo 8° del referido decreto ley N° 2.695, de 1979, dispone que esa normativa no es aplicable a las tierras indígenas regidas por la ley N° 17.729, debiendo hacer presente que no obstante haber sido derogado ese cuerpo legal por el artículo 78 de la actual ley Indígena N° 19.253, dicho precepto ha mantenido su eficacia normativa en lo referente a este punto, de acuerdo con lo consignado en el dictamen N° 6.514, de 1999, de este origen. A su vez, el artículo 12, letra d) de la ley N° 19.253 establece que son tierras indígenas otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N° 16.436, de 1966, decreto ley N° 1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979. En tanto, el artículo 13, inciso primero, de la misma ley indígena dispone que las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esa ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. En este contexto, hay que puntualizar que el mencionado artículo 8° establece una prohibición expresa en la materia en análisis, que no se ve desvirtuada por el hecho que el Estado pueda utilizar el citado decreto ley como mecanismo para entregar terrenos a indígenas según lo previene el artículo 12 letra d) de la ley N° 19.253, ya que se refiere a tierras que antes de ese proceso de regularización no tenían esa calidad, pero que al constituirse como tal quedan comprendidas dentro de la excepción contemplada en el precepto en comento, no pudiendo ser objeto de dicho proceso con posterioridad. Asimismo, tampoco se puede entender que el tratamiento excepcional que se da a las comunidades o personas de la misma etnia en el artículo 13 de la referida ley, se pueda hacer extensivo a situaciones no contempladas explícitamente en esa norma, como sería el mecanismo de saneamiento analizado. De este modo, y sin perjuicio de la abstención de intervenir en el caso concreto de que se trata, se concluye que las tierras indígenas no pueden ser objeto del proceso de regularización establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, por así señalarlo expresamente su artículo 8° que regula la materia, por lo que el Ministerio de Bienes Nacionales deberá tomar las medidas tendientes a dar cumplimiento en lo sucesivo a lo indicado en el presente oficio y también a dejar sin efecto cualquier normativa interna en un sentido contrario al consignado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República