Dictamen N° 15349/2011
N° 15.349 Fecha: 14-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Apolo Salgado Fernández, profesional funcionario del Instituto Nacional del Cáncer, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a disfrutar del feriado especial previsto en el artículo 23 de la ley N° 15.076. Requerido su informe, el aludido establecimiento asistencial ha manifestado, en síntesis, que dicho servidor se rige, en materia de descanso, por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, atendido que se desempeña en un organismo público que se encuentra sometido a las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1973, no asistiéndole, por ende, el beneficio que reclama. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 22 de la citada ley N° 15.076, expresa que los profesionales funcionarios que prestan servicios en las entidades afectas al decreto ley N° 249, de 1973, se rigen por las disposiciones del artículo 97 -actual artículo 102-, del referido Estatuto Administrativo. Por su parte, se debe indicar que el artículo 23 de la mencionada ley N° 15.076, otorga un descanso especial y adicional de 15 días corridos, en atención a las especiales funciones o a los lugares en que se desempeñan los profesionales funcionarios que en esa norma se señalan. En este contexto, cabe expresar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en sus dictámenes N os 9.530, de 1977; 5.032, de 1989 y 7.765, de 2010, entre otros, informó que las normas sobre descanso, contempladas en el texto legal en examen, no resultan aplicables a aquellos profesionales funcionarios que se desempeñan en reparticiones regidas por el referido decreto ley N° 249, de 1973, como es el caso del Instituto Nacional del Cáncer, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte. Por consiguiente, cabe concluir que el señor Roberto Apolo Salgado Fernández no tiene derecho a disfrutar del feriado por el que consulta. Respecto a su segunda consulta, esto es, que se considere el tiempo que trabajó en la Fundación Pro Ayuda del Instituto Oncológico, para los efectos de la asignación de antigüedad, corresponde señalar que los artículos 7º de la ley Nº 15.076 y 30 y 31 de la ley N° 19.664, otorgan un aumento del sueldo base por cada tres años de servicios, para lo cual se contarán aquellos desempeñados como profesional funcionario en los Servicios Públicos, en las Universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem, así como el tiempo laborado a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud. Al respecto, para entender que un empleador particular ejerce funciones delegadas de un servicio público, debe existir una sustitución, en mérito de la cual, el primero entra a servir todas o algunas de las funciones que compete desarrollar a este último, tal como, por lo demás, ha sido precisado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 60.757, de 2005 y 40.656, de 2010, entre otros. De esta manera, el lapso desempeñado por el requirente en dicha fundación, podrá computarse para los fines que interesan, en la medida que aquélla hubiese ejercido funciones delegadas de un Servicio de Salud, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haber ocurrido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República