Dictamen N° 1538/2011
N° 1.538 Fecha: 11-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Futrono, solicitando, atendidas las consideraciones que expone, la reconsideración del acto administrativo mencionado en el epígrafe, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.519, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Órgano de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en síntesis, y como fundamento de su solicitud de reconsideración, la autoridad recurrente sostiene que los pagos por concepto del beneficio de que se trata fueron efectuados de buena fe por parte del municipio, durante la vigencia del dictamen N° 8.466, de 2008, de esta Entidad de Fiscalización, y que un posterior cambio de criterio jurisprudencial al respecto, contenido en el dictamen N° 50.142, de 2009, no podría aplicarse retroactivamente, pues afectaría derechos adquiridos por los funcionarios de esa entidad edilicia. Al respecto, debe señalarse que, precisamente en razón de la buena fe que se invoca, la resolución que se impugna dejó expresamente establecido en su punto resolutivo N° 2, que los funcionarios afectados pueden impetrar ante este Organismo Superior de Control el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas que cada uno adeude, conforme lo previsto en el inciso cuarto del mencionado artículo 67 de la ley N° 10.336, esto es, cuando a juicio del Contralor General hubiere existido buena fe o justa causa de error. Asimismo, menester resulta precisar que en relación con la materia que se analiza, no ha existido cambio de criterio jurisprudencial alguno, sino que uniforme e invariablemente esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, mediante los dictámenes N°s. 27.108, de 1983, 40.282, de 1997, 28.993, de 1998, 4.126, de 2001, 329, de 2006 y, 44.764 y 50.142, ambos de 2009, que el incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, sólo se calcula respecto de las asignaciones que tenían el carácter de imponibles al 28 de febrero de 1981; lo que no se ha visto alterado por la emisión del dictamen N° 8.466, de 2008, relativo a un funcionario de un servicio de salud regido por un régimen estatutario y remuneracional distinto a aquél aplicable al personal municipal, y cuya consulta, por lo demás, recaía en el derecho a percibir el beneficio en comento calculado sobre determinadas remuneraciones que en esa oportunidad indicaba y que eran anteriores a la data citada precedentemente. En virtud de lo expuesto, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración planteada, debiendo señalarse que corresponde al respectivo alcalde, en su calidad de jefe de servicio, adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo resuelto por este Organismo de Control, para cuyos efectos la orden de reintegro de que se trata fue debidamente notificada a dicha autoridad, con el objeto de que sea ésta quien materialice los descuentos que en cada caso particular procedan. Lo anterior, sin perjuicio de que los funcionarios afectados o el municipio, en su nombre, puedan impetrar ante esta Entidad Fiscalizadora, según ya se ha indicado, el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas que cada uno adeude, debiendo tenerse en consideración que la facultad de otorgar facilidades, sin limitación de monto, y de condonar hasta un máximo de 50 UTM, se encuentra delegada en los respectivos Contralores Regionales, conforme lo dispone el artículo 8°, letra g), de la resolución N° 411, de 2000, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República