Dictamen N° 15401/2016
N° 15.401 Fecha: 29-II-2016 Don Jaime Lozier Solís, en representación, según indica, de Ingeniería Integral Fray Jorge S.A., reclama que la Municipalidad de Quinta Normal adjudicó la licitación pública “Reposición Canchas Bernardo O'Higgins y Esparta, Quinta Normal” -en la que participó como oferente- a una firma que se encontraba “con los informes comerciales Negativos (DICOM)”, y cuya oferta no se ajustaba a las especificaciones técnicas en relación con la partida de pasto sintético. Además, señala que su representada fue incorrectamente evaluada en relación con el factor relativo a la presentación del certificado ISO 9000:2008, exigido respecto del fabricante de los proyectos de instalación eléctrica. Sobre el particular, y teniendo en cuenta el parecer recabado de la aludida repartición pública, es menester anotar, en lo que atañe al primer aspecto reclamado, que las bases administrativas generales de la licitación en comento -aprobadas por el decreto N° 183, de 2015, de ese municipio- establecen, en su N° 4.3, letra A.- “De la admisibilidad de las Ofertas”, que “La oferta se compone de los Antecedentes Administrativos, de la Oferta Técnica, y de la Oferta Económica, según se detalla en los siguientes puntos 4.3.1, 4.3.2 y 4.3.3.” y que “La falta de presentación de cualquiera de los antecedentes indicados en esos puntos, será condición suficiente para no considerar la propuesta en el proceso de evaluación y adjudicación, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 40 del Decreto N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que faculta al Municipio para solicitar a través del portal, que los oferentes salven errores u omisiones formales, siempre y cuando las rectificaciones de dichos vicios u omisiones no les confieran a éstos una situación de privilegio respecto de los demás competidores, esto es, en tanto no se afecten los principios de estricta sujeción a las Bases y de igualdad entre los oferentes, lo que se informará al resto de los proponentes a través del portal”. Luego, que su N° 5.1, letra g), dispone, en lo que importa, que “sin perjuicio de la información señalada en el Formato N° 3 (Capacidad Económica), señalada por el adjudicatario en su oferta, se podrán solicitar todos o cualquiera de los antecedentes adicionales indicados más abajo”, entre los cuales se encuentra el “Certificado de Boletín de Informes Comerciales o de otra base de datos autorizada, con no más de 30 días de antigüedad”. Pues bien, considerando, por una parte, que el precitado certificado no constituía un antecedente cuya presentación resultara exigible a los oferentes y, por otra, que no se advierte que la sola circunstancia a que alude el interesado -esto es, que dicho documento contuviera antecedentes negativos- fuera una causal de exclusión de la propuesta para la etapa de evaluación y adjudicación del certamen, se ha estimado del caso no acoger la alegación concerniente a este aspecto. En seguida, en cuanto a la segunda problemática planteada, en orden a que la oferta de la adjudicataria no cumplía con las especificaciones técnicas de la partida de pasto sintético, es menester apuntar que el N° 10.1.3. de las bases administrativas especiales, luego de prevenir, en relación con la evaluación del subcriterio “Pasto Sintético”, que se asignará el puntaje que en el mismo se indica según se presenten “certificados ISO 9000 o equivalente” o “alguna certificación ambiental emitida por un laboratorio autorizado”, precisa que los oferentes podrán acompañar muestras con sus respectivas fichas técnicas y certificados FIFA, ISO o equivalente según corresponda, “todo lo anterior para que la comisión pueda ponderarlas de acuerdo a las bases, fundando su juicio y decisión”. Por último, es dable consignar que las especificaciones técnicas de la partida en comento -contenidas en el N° 5.2.2 de las respectivas Especificaciones Técnicas, según la respuesta del municipio a la pregunta N° 11, efectuada en el período de respuestas o aclaraciones de la licitación- establecen que la “Carpeta de Pasto Sintético” debe consultar “Largo de la fibra=60mm; Espacio de la puntada o galga de 1/2 pulgada, Cantidad mínima de puntadas por m2 igual o superior a=9.600 puntadas; espesor de la fibra=280 micrones; Peso mínimo o superior por m2 =2800 gr/m2. El césped a instalar NO debe contener plomo”. Agrega que la “membrana base deberá ser reforzada, de látex o poliuretano, con capas o membrana intermedia del tipo geotextil, termofusionada, sellada, lo que la suma de todos ellos debe entregar una base triple. La membrana debe tener una permeabilidad igual o mayor a 1200mm/h (con perforaciones)”. Ahora bien, considerando que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el pasto sintético ofrecido por la empresa adjudicataria no coincide íntegramente con las características antes reseñadas, y que no se advierte que la empresa proveedora de dicho ítem haya cumplido con el requisito de tener la calidad de “productora preferida FIFA” -según lo exigido en el N° 5.2.2.2. de las mencionadas especificaciones técnicas-, debe repararse, en este rubro, que la decisión de la comisión evaluadora no aparece debidamente fundamentada, lo que infringe el pliego rector de la licitación -del cual forman parte tales especificaciones-, razón por la cual corresponde que ese servicio instruya un procedimiento disciplinario tendiente a determinar las responsabilidades administrativas que pudieren resultar comprometidas, informando acerca de dicha circunstancia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el plazo de 10 días desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en cuanto a la evaluación efectuada respecto de Ingeniería Integral Fray Jorge S.A. sobre el factor relativo a la presentación del certificado ISO 9000:2008 del fabricante de los proyectos de instalación eléctrica, es del caso anotar que el referido certificado fue acompañado por esa firma a solicitud del municipio en el foro inverso, y que no consta que hayan acaecido los supuestos mencionados en el inciso segundo del artículo 40 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la antedicha ley N° 19.886, según el cual “La entidad licitante podrá permitir la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta, siempre que dichas certificaciones o antecedentes se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas y el periodo de evaluación”, de modo que, en este asunto, este organismo contralor no ha acogido la alegación que se formula por el ocurrente. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República