Dictamen CGR

Dictamen N° 15417/2010

2010-03-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Sobre determinación de fecha de cese de labores de funcionaria municipal, y su derecho a pago de remuneraciones y asignación de mejoramiento de la gestión municipal

N° 15.417 Fecha: 23-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elsa Tobar Riquelme, ex funcionaria de la Municipalidad de Peñaflor, reclamando que esa entidad edilicia no le ha pagado la cuota correspondiente al mes de octubre de 2009, de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, contemplada en la ley N° 19.803, en circunstancias que trabajó hasta dicho mes. Requerido su informe a la Municipalidad de Peñaflor, ésta lo emitió mediante el oficio N° 1236/16, de 2009, manifestando que a la recurrente no se le enteró el beneficio que reclama, por cuanto al 30 de octubre de 2009, fecha de pago del mismo, aquélla no poseía la calidad de funcionaria municipal, puesto que se desempeñó como funcionaria de hecho por el período que media entre el 6 de junio de 2009 y el 29 de octubre del mismo año -lo que se reconoció mediante el decreto N° 6.149, de 2009-, mientras este Organismo Contralor registraba el decreto N° 2.789, de 2009, que declaró vacante el cargo que servía por salud incompatible con su desempeño. Sobre el particular, es preciso considerar, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.824, de 2009, ha precisado que el trámite de registro consiste en una mera anotación material del acto administrativo respectivo, y no constituye en sí un control preventivo de legalidad, por lo que los decretos alcaldicios relativos al personal rigen desde la fecha de su notificación al afectado, y su eficacia no está subordinada al aludido trámite, sin perjuicio de las observaciones que esta Entidad pueda formular, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes N° s 10.336 y 18.695, en el evento de no ajustarse el correspondiente acto a la normativa jurídica que lo regula. Lo anterior, guarda armonía con lo establecido en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de conformidad con el cual los actos administrativos municipales producen efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados. Pues bien, en el presente caso consta que la Municipalidad de Peñaflor mediante el decreto N° 2.789, dictado el 29 de mayo de 2009, aprobó el cese de funciones de la recurrente, al concurrir a su respecto los requisitos que configuran la causal de declaración de vacancia, por salud incompatible con el desempeño del cargo, prevista en el artículo 148 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; decreto que -como se precisó por esta Entidad Fiscalizadora en el oficio N° 58.597, de 2009-, fue notificado a la interesada mediante carta certificada recepcionada en la oficina de Correos el 2 de junio del mismo año, de manera que dicha notificación se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a la data de esa recepción, fecha en que el acto administrativo produce sus efectos jurídicos, de conformidad con lo ordenado en los artículos 46, inciso segundo y 51, inciso segundo, de la referida ley N° 19.880. Por su parte, procede considerar que el artículo 1º de la ley N° 19.803 -texto legal cuya vigencia fue renovada por las leyes N° s 20.008 y 20.198-, otorga una asignación de mejoramiento de la gestión municipal al personal de planta y a contrata regido por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que se encuentre en servicio a la fecha del pago de la correspondiente cuota de la asignación, las que se enteran en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre de cada año, cuyo monto será equivalente, respectivamente, al valor acumulado entre los meses de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. Por consiguiente, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, esta Contraloría General debe concluir que doña Elsa Tobar Riquelme no tiene derecho al beneficio pecuniario que reclama, puesto que a la fecha de su pago, el 30 de octubre de 2009, no revestía la calidad de servidora municipal, en atención a que se desvinculó laboralmente de la entidad edilicia el 5 de junio de ese año, sin perjuicio del derecho a mantener las remuneraciones percibidas por los trabajos desarrollados con posterioridad a esa data, dado que lo contrario produciría un enriquecimiento sin causa a favor del municipio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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