Dictamen CGR

Dictamen N° 15417/2025

2025-01-29 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dirección General de Aguas acreditó el no uso de las aguas en la situación que indica

N° E15417 Fecha: 29-01-2025 I. Antecedentes Los señores Pietro, Marco y Giorgio De Martino Cáceres reclaman que la Dirección General de Aguas (DGA) incluyó el derecho de usufructo que indican en los listados de derechos de aprovechamiento de aguas sujetos al pago de patente en los años 2023 y 2024 -fijados, respectivamente, por las resoluciones exentas N°s. 3.847, de 2022 y 3.978, de 2023, de ese servicio-, lo que no se encontraría previsto en la regulación que sobre la materia se contiene en el Código de Aguas. Requerido su informe, la DGA manifiesta que “la no utilización de un derecho de aprovechamiento de aguas hace procedente la aplicación de una patente, y podría eventualmente acarrear el remate del derecho, situación que los reclamantes confunden, pues es éste el que se ve sujeto a dicha sanción, mas no la modalidad en que una persona natural o jurídica posee respecto al mismo”. Agrega que, tal como consta en su resolución exenta N° 1.318, de 14 de mayo de 2024 -que se pronunció acerca de un recurso de reconsideración interpuesto por los interesados en contra de la aludida resolución exenta N° 3.978, de 2023-, “funcionarios de la Dirección General de Aguas se constituyeron en terreno, en el lugar de interés, verificando la existencia de las obras y el hecho de que éstas presentaban una capacidad inferior de extracción respecto del caudal otorgado en el acto constitutivo original”. II. Fundamento jurídico El Código de Aguas prescribe, en sus artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, en general, que, sujeto a las condiciones que en cada caso se indican, los derechos de aprovechamiento no consuntivos y consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras que señala, y los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos al pago de una patente anual a beneficio fiscal, expresada en unidades tributarias mensuales, conforme al procedimiento contemplado en las citadas disposiciones. Luego, su artículo 129 bis 7 dispone que el pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año y que la DGA publicará el 15 de enero de cada anualidad o el primer día hábil inmediato, si aquel fuere feriado, en el Diario Oficial y en los otros medios que indica, la resolución que contenga el listado de los derechos afectos a esta obligación, en las proporciones que correspondan, con la información que detalla, y que esa publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10, según el cual serán procedentes los recursos de reconsideración y de reclamación. Enseguida, su artículo 129 bis 8 otorga al Director General de Aguas la potestad de determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Para tales efectos, el artículo 129 bis 9 dispone que dicha autoridad no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas, precisando que tales obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, y que el no pago de patente se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de esas obras. Finalmente, el artículo 129 bis 11 de dicho Código previene que si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo establecido en el artículo 129 bis 7 -esto es, dentro del mes de marzo de cada año-, se iniciará un procedimiento judicial para efectuar su remate público. De la normativa reseñada fluye que los titulares de derechos de aprovechamiento se encuentran obligados al pago de una patente por el no uso total o parcial de las aguas en un año determinado -la que debe ser pagada dentro del mes de marzo de la anualidad siguiente-, y que la existencia de obras de captación libera de dicha obligación, pero solo respecto del caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras. Cabe recordar, además, que la jurisprudencia de esta Sede de Control -contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 10.062, de 2008 y 46.727, de 2009- ha señalado que corresponde a la DGA acreditar los presupuestos de hecho del acto administrativo que determina los derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente, esto es, la inexistencia o insuficiencia de las respectivas obras de captación. III. Análisis y conclusión De los antecedentes adjuntos aparece que mediante las antedichas resoluciones exentas N°s. 3.847, de 2022 y 3.978, de 2023, la DGA fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente en los procesos de cobro correspondientes a los años 2023 y 2024, respectivamente, singularizando con el correlativo N° 6818 el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas de carácter consuntivo y de ejercicio permanente otorgado a través de su resolución N° 524, de 1991. Se advierte, además, que en dichas resoluciones exentas se señaló -erróneamente- que tal derecho se encuentra inscrito a nombre de los recurrentes a fojas 25, N° 23, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Talagante del año 2022, lo cual, sin embargo, fue corregido por dicho servicio con motivo de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la precitada resolución exenta N° 3.978, de 2023. En efecto, a través de su resolución exenta N° 1.318, de 2024, la DGA, resolviendo de ese recurso, dispuso la modificación del mencionado correlativo para los procesos de cobro de los años 2023 y 2024, en el sentido de establecer que el derecho de aprovechamiento de aguas de que se trata es de propiedad de Sociedad Agrícola Santa Teresa Limitada, y que se encuentra inscrito a fojas 287, N° 278, del mencionado Registro de Propiedad de Aguas del año 2008. Siendo ello así, esta Entidad de Control estima superada la situación que dio origen a las reclamaciones que se examinan, en lo que concierne a la individualización de su titular y a los datos de la inscripción conservatoria del derecho de aprovechamiento de aguas en comento. Luego, en lo que dice relación con la acreditación que debe efectuar la DGA acerca del no uso de la totalidad o parte de ese derecho, consta en la ficha de verificación de obras acompañada por esa repartición, que se llevó a cabo una visita al correspondiente pozo de captación con fecha 11 de marzo de 2024, la que, si bien es posterior a la data de emisión de las citadas resoluciones exentas N°s 3.847, de 2022, y 3.978, de 2023, permitió a esa dirección comprobar el no uso del derecho durante las aludidas anualidades, dejando constancia de ello en la referida resolución exenta N° 1.318, de 2024, que se pronunció sobre un recurso de reconsideración interpuesto por los propios interesados. Atendido lo anterior, se desestima el reclamo del rubro. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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