Dictamen CGR

Dictamen N° 15445/2015

2015-02-25 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 82.399, de 2013, de esta Entidad de Control

N° 15.445 Fecha: 25-II-2015 Don Jorge Mario Schellman Balacco se ha dirigido a esta Contraloría General requiriendo nuevamente la reconsideración del dictamen N° 82.399, de 2013, que concluyó que el actuar del Ministerio de Energía se ajustó a la ley N° 19.657, al rechazar la solicitud de concesión de exploración de energía geotérmica presentada por la empresa Sercabol Ltda., a quien el recurrente representa para estos efectos. Cabe recordar que el pronunciamiento que se objeta se fundamentó en que el área sobre la cual se pretendía adquirir el referido derecho abarcaba terrenos comprendidos dentro de otras concesiones de energía geotérmica vigentes, tres de exploración -denominadas “Azufre Norte 1”, “Azufre Oeste” y “Azufre Sur”- y una de explotación -llamada “Apacheta”-, cuya titularidad correspondía a la empresa Geotérmica del Norte S.A. Atendido lo anterior, dado que el inciso segundo del artículo 22 del mismo texto legal prohíbe otorgar una concesión de energía geotérmica en terrenos que se encuentren comprendidos en otra concesión de este mismo tipo, dicho dictamen concluyó que el rechazo de la solicitud del recurrente por parte de la aludida Secretaría de Estado se ajustó a derecho. Pues bien, en lo esencial, el señor Schellman Balacco funda sus pretensiones en los mismos antecedentes analizados por esta Contraloría General para emitir el reseñado dictamen, y agrega tres alegaciones que se desarrollan a continuación. En primer término, el recurrente sostiene la improcedencia de que la anotada autoridad ministerial desestimara su requerimiento fundada en un informe del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), por considerar que debió haberlo requerido a la Comisión Nacional de Energía. Al respecto, de conformidad al citado inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 19.657, la existencia de una concesión de energía geotérmica en terrenos que se encuentren comprendidos en otra concesión del mismo tipo debe acreditarse mediante informe del SERNAGEOMIN, de manera que el actuar del Ministerio de Energía se ajustó a derecho en este punto. En segundo lugar, impugna lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 del decreto N° 32, de 2004, del Ministerio de Minería, que aprobó el antiguo reglamento para la aplicación de la ley N° 19.657, vigente a la época de la dictación del acto reclamado, por estimar que dicha preceptiva contraviene el derecho a presentar reclamaciones u observaciones contemplado en la mencionada normativa de rango legal. Al respecto, la norma reglamentaria que se cuestiona señalaba como causal suficiente para denegar total o parcialmente la concesión requerida la existencia de “una concesión ya constituida, sea de exploración o explotación, sobre parte o la totalidad de la superficie solicitada”. Como puede apreciarse, dicha preceptiva constituía una regla de procedimiento dictada en ejecución del mencionado artículo 22 de la ley N° 19.657, que contiene la prohibición expresa de otorgar una concesión de energía geotérmica en terrenos comprendidos en otra concesión de este mismo tipo, de modo que esa circunstancia configura un motivo de rechazo del requerimiento, sin que con ello se transgreda lo dispuesto en ese texto legal. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la denegación total o parcial de la concesión requerida por aplicación de la causal antes citada no excluye la posibilidad de que dicha decisión sea reclamada por los medios que al efecto prevé la legislación vigente, específicamente en su artículo 23, tal como se puntualizó en el cuestionado dictamen N° 82.399. Por último, el señor Schellman Balacco reclama que los titulares de las concesiones vigentes debieron hacerse presentes y demostrar que tenían mejores derechos en el procedimiento concesional promovido a raíz de su requerimiento. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 19.657 establece, en lo que interesa, que dentro del plazo de 45 días corridos contado desde la publicación del extracto de la respectiva solicitud, y sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponderles, los titulares de los derechos que indica podrán formular las reclamaciones y las observaciones de aquello que les cause perjuicio ante el Ministerio de Energía mediante la presentación de los instrumentos y los antecedentes que acrediten su título. Al respecto, si bien la preceptiva en análisis contempló la posibilidad de que los respectivos propietarios pudiesen efectuar las presentaciones que ahí se indican, ello es sin perjuicio del deber de la aludida Cartera de Estado de requerir informe al SERNAGEOMIN conforme al referido artículo 22, para los efectos de comprobar la existencia de otras concesiones del mismo tipo en el terreno objeto del requerimiento. De este modo, una vez acreditado ese hecho mediante la información aportada por este último organismo, y encontrándose dicha situación expresamente prohibida por el artículo 22, el Ministerio de Energía se encontraba en el imperativo de desestimar la petición de la empresa que representa el interesado, sin que la concurrencia de los titulares correspondientes tenga incidencia en la decisión que se objeta. Por consiguiente, atendido lo manifestado y considerando que el solicitante no aporta nuevos antecedentes que permitan variar el criterio contenido en el dictamen N° 82.399, de 2013, cabe confirmarlo en todas sus partes y desestimar nuevamente su solicitud de reconsideración. Transcríbase al Ministerio de Energía y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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